Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39525 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505686

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39525 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente39525
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 208

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.A.R.R. en contra del fallo del 25 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de B. negó la nulidad reclamada y confirmó la condena impuesta en primera instancia al mencionado, como autor de la conducta punible de homicidio.

H E C H O S

En la madrugada del 22 de febrero de 2009, en la carrera 12 con calle 25 de la ciudad de Floridablanca (Santander), se suscitó una riña en la que Ó.E.A.P. y G.Y.G.H. se enfrentaron verbalmente y con armas cortopunzantes. El primero se retiró momentáneamente del lugar y más tarde regresó acompañado de tres individuos, entre ellos G.A.R.R.. A su llegada, encontró a G.H. departiendo con otras personas y bebiendo licor. La discusión se reinició y en ella intervino R.R., contra quien arremetió G.Y.G.H. con la navaja que portaba. Aquel hizo uso de un arma cortopunzante y fue así como le ocasionó a G.H. una herida en el pecho, la cual posteriormente le ocasionó la muerte en la Clínica A.L. de B., a donde fue trasladado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La actuación tuvo su origen en el informe sobre los hechos y pesquisas realizadas por personal de la Policía Metropolitana de B.. Así, en audiencia preliminar celebrada el 20 de mayo de 2009, el juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, a instancias de la fiscalía, legalizó la captura de Ó.E.A.P., le imputó el delito de homicidio simple, a título de determinador, con la concurrencia de una causal de mayor punibilidad (artículos 103 y 58-10 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

A su turno, el 21 de abril de 2010, el Juzgado 8º de la misma especialidad y territorio legalizó la captura de G.A.R.R., le imputó el delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el mencionado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Respecto de A.P., el escrito de acusación fue presentado el 19 de junio de 2009, y en contra de R.R. el 20 de mayo de 2010. La audiencia de formulación de acusación respecto del primero fue rituada el 20 de agosto de 2009, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B.; la correspondiente a G.A.R.R. tuvo lugar el 8 de julio de 2010, ante el Juzgado 5º de la misma especialidad y circuito. El primero fue acusado como determinador del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), mientras que R.R. lo fue como autor del delito de homicidio simple (art. 103, ibídem).

Tras ser declarada la conexidad, a través de auto del 16 de julio de 2010, las actuaciones fueron unificadas y tramitadas por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., el cual, tras numerosos aplazamientos atribuidos a la defensa, adelantó la audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2010. En ella, la fiscalía y la defensa de los acusados estipularon, entre otros, el acta de inspección técnica al cadáver con su anexo fotográfico, el ingreso de la víctima a la clínica, la existencia de una herida en la región infraclavicular derecha del cuerpo del hoy occiso, provocada con arma cortopunzante, el informe de necropsia y su complemento, así como la plena identidad de los procesados.

Tramitada la audiencia del juicio oral entre el 3 de junio y 11 de agosto de 2011, el funcionario de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de G.A.R.R. y absolutorio para A.P., corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a través de providencia del 14 de octubre de 2011, condenó a G.A.R.R. a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo absolvió a Ó.E.A.P. del cargo por el que fue acusado.

La determinación condenatoria fue apelada por la defensa de R.R. y la absolutoria lo fue por el apoderado de las víctimas y la representante de la fiscalía. Así, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de B. negó la nulidad reclamada por la defensa del sentenciado y confirmó integralmente la providencia recurrida.

En contra de la decisión del ad quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor de G.A.R.R..

LA DEMANDA

El impugnante postula tres cargos, así: el primero, orientado como violación directa de la ley sustancial. El segundo, subsidiario del anterior, de violación indirecta, por vía del falso raciocinio, y el último, también subsidiario, por violación al debido proceso. Con cada uno de ellos pretende, y así lo solicita a la Corte, que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su asistido. Sus argumentos, en esencia, son los siguientes:

Primer cargo

Con fundamento en la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 denuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal (culpabilidad) y aplicación indebida del 103 del mismo estatuto. Dicho yerro, agrega, desconoció las garantías debidas al procesado, así como el derecho material, toda vez que el sentenciador erróneamente consideró que la existencia de la lesión y el resultado, esto es, la muerte de la víctima, eran suficientes para tipificar la conducta, sin advertir que no concurrió culpa en la conducta del agente.

Luego de reiterar los hechos descritos en la sentencia, recordar que la fiscalía y la defensa estipularon el contenido de la historia clínica y el ingreso de la víctima a la clínica, así como el informe de necropsia y sus conclusiones, reprocha que en la alegación final de la fiscalía la defensa no estuvo presente.

Aduce que el juzgador pasó por alto que estaba demostrada una concausa posterior, no atribuible al procesado, de la muerte del ofendido, razón por la cual ha debido emitirse decisión absolutoria, con fundamento en el artículo 12 del Código Penal. Precisa que las pruebas que “estaban ahí en el proceso” demuestran que el deceso de G.Y.G.H. se debió a su propio descuido en asistir al centro de salud y a la falta de atención médica oportuna. Funda la anterior conclusión en la declaración rendida en la audiencia pública por el médico L.F.G.P., para quien la muerte habría sido evitable, de haber sido oportunamente atendida la víctima, y en lo dicho por E.R.G., quien expuso que después de recibir la herida el ofendido “se quedó allá por casi 20 minutos”.

Segundo cargo

A través de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal, en censor denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho fundados en falsos raciocinios, los cuales condujeron a la falta de aplicación del artículo 7º del mismo estatuto y a la aplicación indebida del artículo 103 del código sustantivo.

Critica que el sentenciador, debido a que elaboró una inferencia errónea, no advirtió la duda que se extrae de la prueba. Reprocha, entonces, que el Tribunal, con fundamento en la estipulación de los medios de prueba, hubiera descartado la tesis defensiva consistente en una agresión posterior, causada por un tercero distinto a R.R., la cual habría sido la que ocasionó la muerte. Esta situación, de haber sido reconocida, habría determinado una duda probatoria que conduciría a la absolución.

Dice que, para llenar el vacío probatorio y así salvar las contradicciones que, según dice, obran en la prueba estipulada, el sentenciador violó reglas de la ciencia, toda vez que no advirtió la duda que se extrae sobre los siguientes aspectos:...

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