Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52319 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505706

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52319 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente52319
Número de sentenciaAL691-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AL 691-2013

Radicación No. 52319

Acta No. 19

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por F.A.R., G.S.B.O., F.J.O.E., G.R.P.G. y J.I.M. frente a la sentencia del 6 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ORDINARIO LABORAL que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.E.S.P.

ANTECEDENTES

Los inicialmente citados, alegando que son pensionados de la empresa demandada desde hace más de 12 años; que a la fecha del reconocimiento de sus pensiones se encontraban vinculados al sindicato y que, por ende, gozaban de los beneficios adquiridos por la Convención Colectiva, solicitaron que ésta fuera condenada al pago de las primas a que se refiere el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalentes a quince (15) días semestrales, debidamente indexadas conforme al I.P.C.

El juez de primera instancia, en sentencia del 16 de febrero de 2011, absolvió a la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de la apelación interpuesta por los actores, confirmó dicha providencia; decisión frente a la cual interpusieron el recurso de casación, el que, a su vez, les fue concedido mediante auto de junio 10 del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación se debe cumplir, entre otros requisitos, que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia, que, tratándose del demandante consiste, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por ésta, teniendo en cuenta además la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, de vieja data ha sostenido esta Sala de la Corte que, en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con el fin de determinar el agravio, pues, a pesar de ventilarse las mismas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con la demandada, como litigante separado, tal como lo prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso del trabajo por la integración permitida por el 145 del CPTSS.

Ahora bien, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (6 de mayo de 2011)[1], dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalían a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $535.600.oo.

Así las cosas, la Sala procede a determinar el valor de las pretensiones, respecto de cada uno de los demandantes, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación interpuesto por ellos mismos, no sin antes advertir que, en relación con el señor J.I.M. no se encontró información suficiente para el fin perseguido:

NOMBRES Y APELLIDOS

Mesada a 24-06-2009 presentación dda

Pretensiones: : Dos Mesadas adic por año c/ de 15 dias del 2002-2008

Indexación

Incidencia futura: Dos Mesadas adic por año c/ de 15 dias desde 2011

TOTAL

F.A.R.

2.406.400,00

18.325.461,66

3.753.458,98

56.840.543,17

$ 78.919.463,81

G.S.B.O.

217.500,00

11.137.179,86

3.126.024,38

4.230.866,56

$ 18.494.070,81

F.J.O. ESPITIA

1.134.200,00

8.627.814,31

1.764.318,08

17.698.673,00

$ 28.090.805,40

G.R.P.G.

692.900,00

9.660.606,14

2.554.535,48

9.849.646,36

$ 22.064.787,97

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