Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60415 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60415 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente60415
Número de sentenciaAL697-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. Bueno

Magistrado Ponente

AL 697-2013

Conflicto de Competencia No. 60415

Acta No. 19

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.G. TORRES CÁRDENAS contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

L.G.T.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, previsto por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada - oficina de Tunja. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar en donde se reconoció la pensión del demandante y por la naturaleza del asunto.”

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales de Tunja, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 25 de febrero de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que es la ciudad de Bogotá el domicilio de la entidad demandada y que “aun cuando la solicitud de reconocimiento del reajuste se radicó en la ciudad de Tunja, también lo es que desde tiempo atrás esta oficina y para la fecha que se registra – julio de 2012 – únicamente era receptora de documentos. N. además que la resolución aportada es expedida por el ISS Seccional Bogotá”, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 20 de marzo de 2013 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:

“el actor agotó la reclamación administrativa de su derecho pensional ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, en la ciudad de Tunja – Boyacá (fl. 9) en donde también se surtió la notificación al afiliado de la Resolución No. 022931 del 27 de mayo de 2008, por la cual se le reconoció la pensión por vejez.

“De otro lado, en el libelo demandatorio (sic) se encuentra que el accionante presentó su demanda de conformidad con las posibilidades que le da el fuero electivo consagrado en el artículo citado, ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja por ser allí ‘donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar donde se reconoció la pensión del demandante’ (fl. 19)

“Consecuente con ello, considera este despacho que el conocimiento de la acción si (sic) recae en el Juez Laboral de Tunja, en razón a que, atendiendo la competencia cuando los procesos se dirigen contra las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social, ésta se determina por el domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, teniendo el actor la facultad de elegir entre esas dos posibilidades, y en el presente asunto, es claro que optó por dirigirla al Juez del Circuito de esa ciudad, elección que debe respetarse.” (Subrayas del texto)

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con...

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