Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40509 de 3 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40509 |
Número de sentencia | SL403-2013 |
Fecha | 03 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL-403-2013
Radicación No. 40509
Acta No. 18
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte los recursos de casación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARÍA C.C. en contra de INVERSIONES MM LTDA. y, solidariamente, contra FELIPE URRUTIA VALENZUELA y MARTA RIPOLL DE URRUTIA en su calidad de propietarios y comuneros.
I. ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra los demandados para que sean condenados, según la calidad con que fueron convocados al proceso, a reajustar y pagarle a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, incluyendo como factor salarial las comisiones habituales recibidas. Más las indemnizaciones moratorias por la defectuosa consignación de las cesantías de cada año, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde la terminación del contrato de trabajo.
Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la sociedad demandada desde el 1º de julio de 1999 al 6 de mayo de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de gerente. Que desde el inicio, pactaron un salario de $700.000 mensuales y, verbalmente, un 4% mensual sobre la utilidad neta de las ventas del almacén, a título de comisiones, las que, a pesar de constituir salario, nunca se tuvieron en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales, agregó.
Afirma que, para tratar de remediar el error cometido entre el 1º de julio de 1999 y el 28 de junio de 2001 de no haberle tenido en cuenta como factor prestacional las comisiones, el 29 de junio de 2001 se suscribió un “otro sí” al contrato de trabajo mencionado, donde se anunciaba que los pagos extralegales habituales u ocasionales y por mera liberalidad efectuados por la empresa, no tendrían carácter salarial para efectos del cálculo de prestaciones sociales o indemnizaciones; y que, a partir del 1º de julio de 2001, se le otorgó un auxilio de alimentación de $572.000 mensuales, auxilio que fue aumentado a $716.000 mensuales desde el 1º de junio de 2003. Anota que esta suma es superior al salario base recibido desde el comienzo de la relación laboral.
Sostiene que, durante la vigencia del contrato, las ventas brutas de la empresa ascendieron a las sumas que relaciona junto con el valor de las comisiones recibidas, las cuales, estima, deben ser tenidas en cuenta para reajustar y liquidar sus prestaciones sociales de esos años, porque se las liquidaron únicamente sobre el salario básico de $700.000. Que el salario promedio del último año fue la suma de $700.000 como salario básico, más comisiones por ventas que se pagaban de manera habitual con un promedio de $2.599.166 mensuales, para un total de $3.2999.166.
Estos fueron los valores especificados:
AÑO |
VENTAS BRUTAS |
COMISIÓN TOTAL |
PROMEDIO |
2001 |
$722.735.010 |
$22.585.000 |
$1.882.083 |
2002 |
$733.848.500 |
$22.931.000 |
$1.910.916 |
2003 |
$962.651.700 |
$27.970.000 |
$2.330.833 |
2004 |
$1.003.959.250 |
$27.818.002 |
$2.318.166 |
2005* |
|
$10.460.000 |
$2.615.000 |
*Aclara que corresponde a la fracción laborada hasta el 6 de mayo de 2005.
Manifiesta que el contrato terminó por renuncia aceptada el 6 de mayo de 2005; que, posteriormente, el 10 de mayo de 2005, le reclamó a la empresa el pago de las comisiones del 4% sobre las ventas realizadas hasta el 6 de mayo y recibió por este concepto $4.350.000 el 15 de mayo siguiente. Por último, sostiene que las prestaciones causadas a la finalización del contrato le fueron canceladas de manera incompleta, ya que persistió en la omisión de no incluir las comisiones en el salario promedio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La sociedad codemandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral y sostuvo que el contrato de trabajo se dio únicamente con la persona jurídica, más no con los socios individualmente considerados; agregó que, en razón del cargo desempeñado, la actora tenía la facultad para ordenar el gasto, por lo que califica de temerario su proceder al pretender que se declare la naturaleza salarial a unos pagos que estuvieron expresamente excluidos de esa condición y que fueron autorizados por ella, como fue el caso de las bonificaciones. Sostiene que, en ese orden, no se le adeuda suma alguna a la demandante.
Sobre los hechos, negó siempre que la actora hubiese recibido pagos de connotación salarial distintos al pactado en el contrato de trabajo y que se hubiesen acordado comisiones sobre ventas, puesto que la actora no era vendedora, sino gerente, y, como tal, era responsable del manejo administrativo y financiero.
Sobre el otro sí del contrato, lo aceptó, pero dijo que no fue para desconocer la naturaleza salarial de algún pago. Que los otros pagos recibidos por la actora fueron una forma de participación de utilidades que las partes acordaron para cuando se alcanzaran los objetivos globales de ventas en las diferentes colecciones de ropa, objetivo que no dependía de la actora, motivo por el cual se convino que tales bonificaciones no tenían connotación salarial. Y no reconoció los valores señalados por la actora por concepto de bonificaciones de los años 2001 y 2002.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Las personas naturales demandadas solidariamente igualmente se opusieron a las reclamaciones de la actora, pero con el argumento central consistente en que la relación laboral, fundamento de ellas, existió solamente con la sociedad. En esa línea, dijeron que no les constaba la mayoría de los hechos, puesto que les eran ajenos. Sobre la solidaridad, dijeron que no procedía, en razón a que la sociedad de la que hacían parte era de responsabilidad limitada y no de personas, situación que hacía inaplicable el artículo 36 del CST. Igualmente, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El a quo condenó a todos los demandados a pagar, solidariamente, las diferencias resultantes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por los años 2003 a 2006. Más la indemnización moratoria desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el pago de las anteriores acreencias, sin exceder de 24 meses, y absolvió de lo demás.
Ambas partes apelaron y el tribunal confirmó la sentencia en su integridad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de entrar a resolver las discrepancias presentadas por cada una de las partes en la apelación, el tribunal determinó que no fue objeto de controversia la vinculación laboral que existió entre “las partes”, pues estimó que tal presupuesto fáctico tenía total respaldo probatorio, “…con la aceptación que hizo la demandada en su escrito de contestación de demanda al decir que era cierto que la demandante celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente desde el 1º de julio de 1999 hasta el 6 de mayo cuando le fue aceptada su renuncia…”.
A renglón seguido, dijo que le correspondía constatar el real salario devengado por la trabajadora, dado que uno de los puntos de inconformidad en la proposición de alzada, tenía que ver con la remuneración salarial, pues a juicio de la actora el concepto de comisiones debió ser computado por la demandada al momento de la liquidación del contrato.
Precisó cuáles fueron las posiciones de las partes, tanto en la demanda y contestación, sobre el salario de la actora y, seguidamente, hizo suyo el razonamiento del a quo sobre que “el legislador desde la Ley 6ª de 1945, dio la connotación de salario a la remuneración que se entrega al trabajador, haciendo alusión además a lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. y a lo contemplado en la Ley 50 de 1990, concluyendo que salario es todo lo que el trabajador recibe a cualquier título, siempre y cuando retribuya de manera directa el servicio que este realice”.
Con relación al recurso de la demandada que cuestionaba la naturaleza salarial dada por el a quo a lo que recibió la actora bajo la denominación de “bonificaciones”, respondió que “si bien la denominación del pago efectuado a la demandante fue el de bonificación excluida de factor salarial, sin duda el mismo hacían (sic) parte integral del salario que recibía la actora como una forma de remuneración mes a mes, pues el pago de dichas sumas, se encuentran debidamente acreditadas en el plenario, pues las 7 carpetas que fueron incorporadas al plenario, ofrecen plena demostración de que el pago percibido formaba parte integral de la remuneración de la trabajadora, sin que el pacto aludido por la demandada pueda tener la eficacia jurídica que lo exonere de tal obligación”.
De inmediato acudió a lo previsto en el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto trascribió y extrajo que, sin equívoco, “…el pago de comisiones es por mandato legal un...
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