Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42152 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42152 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente42152
Número de sentenciaSL398- 2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 398- 2013

R.icación N° 42152

Acta N° 19

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia de 9 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por N.M.Á., y al cual fue llamada en garantía BAVARIA S.A..

Previamente se reconoce personería al abogado J.F.H.R. identificado con c.c. 19’248.144 de Bogotá y T.P. 35277 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de BAVARIA S.A. de conformidad con el memorial de sustitución obrante a folio 97 del cuaderno de la Corte.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- N.M.Á. demandó al Instituto con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez, por haber reunido los requisitos previstos en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió fuera condenada la entidad a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a partir del 14 de octubre de 2001, en cuantía del 90% del Ingreso Base de Liquidación, más los intereses de mora a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los incrementos por cónyuge a cargo.

En apoyo de su pedimento indicó que nació el 14 de octubre de 1951. Prestó sus servicios a BAVARIA S.A., entre el 1° de julio de 1974 y el 24 de septiembre de 2001, dentro de ese lapso estuvo sometido a altas temperaturas, pues laboró en el área de calderas por más de 24 años (desde el 2 de enero de 1977 hasta el 24 de septiembre de 2001). Es beneficiario del régimen de transición, y debe ser pensionado de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 2090 de 2003. Cotizó al Instituto 9.804 días, de los cuales 8.903 que equivalen a 1.271 semanas, fueron por trabajo en altas temperaturas, tal como lo certificó la empresa empleadora. Las funciones que cumplía eran “la limpieza o excoriación de las calderas, extracción de residuos del cuarto de cenizas durante cuatro o cinco veces en cada turno, dependiendo de la calidad del combustible, vigilancia permanente de las temperaturas de las calderas, las cuales operaban con carbón mineral, manejo de válvulas de escape y de paso para suministro de vapor a las distintas dependencias, situación que implicaba una constante exposición a altas temperaturas que excedían los niveles o límites normales”. En fin, dice, reunió los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez el 14 de octubre de 2001, cuando cumplió 50 años de edad y más de 1.400 semanas de cotización.

Agregó que se encuentra casado con la señora M.N.L.G. desde el 18 de septiembre de 1976, nunca se han separado y ella no percibe ingresos laborales o pensionales.

2.- En la contestación de la demanda el Instituto admitió la fecha de nacimiento del demandante, así como el tiempo de servicios a Bavaria, pero anotó que la actividad de Maquinista de Calderas no era considerada de alto riesgo como consta en la certificación arrimada por dicha empresa. Adujo en su defensa que la empresa certificó que desde 1977 el demandante se desempeñaba como jefe de mantenimiento en el área de calderas, que no es una actividad de alto riesgo como sí lo sería el cargo de operador de calderas. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

El Instituto llamó en garantía a BAVARIA S.A., y solicitó:

“1.- Que BAVARIA S.A., como ex patrono del demandante señor N.M.A., en el evento de que el ISS, sea condenado a pagar la pensión especial de vejez aquí reclamada, asuma la totalidad del pago, por ausencia de las cotizaciones de las que trata el Decreto 1281 de 1994.

“2.- Que se tenga como prueba la comunicación remitida por BAVARIA S.A., el día 21 de febrero de 2005, donde manifiesta no haber cotizado los puntos adicionales, en razón a que nunca consideró de alto riesgo el trabajo ejecutado por el demandante”.

Sostuvo el Instituto que el actor fue afiliado a esa administradora, pero la empresa a la cual prestó servicios esto es Bavaria S.A., no cotizó el valor adicional de que trata el Decreto 1281 de 1994, como lo certificó en comunicación N° 288711 de 7 de septiembre de 2004, donde aseveró que el cargo desempeñado por el señor N.M.Á. era el de Maquinista de Calderas, actividad que no era considerada como de alto riesgo, razón por la cual no cotizaba los puntos adicionales a que se refiere el mencionado Decreto.

A su turno, BAVARIA S.A., aceptó los hechos expuestos con ocasión del llamamiento en garantía, menos el tercero alusivo a la petición elevada al Instituto para el reconocimiento pensional, frente al cual dijo que no le constaba. En el capítulo de “RAZONES DE LA DEFENSA” aseveró que “Como se expuso en la respuesta al oficio del ISS N° 2389 del 7 de septiembre de 2004, el cargo que desarrollaba el señor N.M.A. en Bavaria S.A. como maquinista de calderas, no era una labor considerada como una actividad de alto riesgo, que consagra el Decreto 1281 de 1994, por ello la empresa no cotizaba los puntos adicionales que el citado Decreto ordena”. Rechazó las pretensiones y esgrimió como medios defensivos los de prescripción e inexistencia de las obligaciones.

3.- Mediante fallo de 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., absolvió al Instituto y a la llamada en garantía Bavaria S.A., de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, reconoció en favor del actor, la pensión especial de vejez a partir del 14 de octubre de 2001, a cargo del Instituto, en cuantía inicial de $1’623.042,216. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto. Condenó a la llamada en garantía Bavaria, S.A., a restituir al Instituto la suma de $5’490.257,76, por concepto de los 6 puntos adicionales que dejó de cotizar entre el 23 de junio de 1994 y el 24 de septiembre de 2001.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, por lo tanto la pensión especial de vejez del sub lite, estaba regulada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Los demás requisitos debían regirse por la normatividad vigente al momento de estructurarse la respectiva pensión especial de vejez.

Sostuvo que en lo concerniente a la clasificación de las labores y la clase de riesgos, se aplicaban los Decretos 1281 y 1295 de 1994, el primero con la modificación introducida por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, y el Decreto 2100 de 1995, por cuanto el actor prestó servicios en la empresa Bavaria S.A. hasta el 24 de septiembre de 2001 y solicitó la pensión a partir del 14 de octubre de ese año.

Agregó que el demandante laboró en la sección de calderas de la empresa Bavaria, cuya actividad principal fabricación y distribución de cerveza, estaba clasificada en el citado Decreto 2100, como de Clase IV (riesgo alto). Esa regulación jurídica implica que por regla general, no se requiere prueba técnica para establecer en cada caso si la actividad que realiza un trabajador es de alto riesgo o no. Sólo excepcionalmente habrá lugar a acudir a ella, en aquellos eventos en que una determinada actividad no se encuentre en la tabla de clasificación, “caso en el...

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