Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41645 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505838

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41645 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente41645
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 208

Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.

VISTOS

La Sala se ocupa de la colisión de competencias suscitada entre los jueces Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo Adjunto de Descongestión de Facatativá, quienes se niegan a realizar la vigilancia de la ejecución de la pena del señor R.A.V.R., condenado por hurto calificado y a quien le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES

La fase de la ejecución de las penas impuestas al señor R.A.V. RICO -18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término- por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Guaduas por el delito de hurto calificado en grado de tentativa[1], le fue asignada al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El 15 de febrero de 2012 el condenado, recién capturado en esta ciudad, fue dejado a disposición del mencionado despacho judicial, y mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, a V. RICO le fue concedida la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria para ser cumplida en su residencia ubicada en esta capital, por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, creado solamente para resolver las solicitudes pendientes, y por tanto, luego de emitida la decisión en cita, la actuación volvió al juzgado de origen –el Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.

Mediante auto de 17 de mayo, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que regresó el proceso una vez resuelta la solicitud de sustitución- profirió auto de sustanciación en el que, invocando un precedente jurisprudencial de esta Corporación del año 2003 y unos Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 1999, dispuso el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá por corresponder al Circuito Judicial en que se profirió la sentencia condenatoria de cuya ejecución se trata.

A su turno, tal autoridad judicial aceptó la colisión negativa de competencias formulada por el remitente, aduciendo que si la residencia del penado se encuentra en Bogotá, el llamado a vigilar la ejecución de la pena es el juez con sede en dicha ciudad; y por tanto envió el proceso a esta Colegiatura a fin de que resolviera el conflicto.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es la llamada a dirimir las colisiones de competencias suscitadas “en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

La colisión de competencias fue el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala es: cuál es el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad de quien disfruta de prisión domiciliaria; el cual ya ha sido resuelto por esta Corporación, en el sentido de advertir que es el que tiene sede en el lugar en que se cumple la sanción.

No cabe duda de que si en el asunto de la referencia...

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