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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41097 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41097
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.C.

APROBADO ACTA Nº. 208-

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la procesada por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El J. de la Comercializadora Colanta de P. denunció ante la Fiscalía General de la Nación que, con ocasión de la devolución de varios cheques girados a favor de la empresa, los cuales no coincidían en sus valores, la oficina de control interno hizo una auditoría en la que halló serias irregularidades, manejos inadecuados y fraudulentos, así como adulteraciones en consignaciones y otros documentos por parte de J.C.C., quien para la época desempeñaba el cargo de auxiliar de tesorería. Estimó el desfalco en $36.000.000.

No obstante, durante la investigación, los peritos determinaron que el monto de la defraudación ascendía a la suma de $310.682.428,03, la cual tuvo ocurrencia durante los años 2002, 2003 y 2004.

2. La Fiscalía 17 Seccional de P. adelantó investigación previa y el 11 de abril de 2005 dispuso apertura de instrucción, así como la consecuente vinculación, mediante indagatoria, de J.C.C.[1].

El 26 de mayo de 2006 profirió en su contra resolución de acusación, como presunta autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía[2]; decisión que fue confirmada el 26 de enero de 2007 por la Fiscalía 1ª Delegada ante los tribunales superiores de los distritos judiciales de P. y Armenia[3].

3. Finalizada la audiencia del juicio oral, el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado 5° Penal del Circuito de P. emitió sentencia condenatoria.

En consecuencia, le impuso a C.C. 37 meses y 10 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas[4] por periodo igual y la obligación de pagar $310’682.428,03, más los intereses legales, por concepto de perjuicios materiales. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[5].

4. La defensa interpuso recurso de apelación y el fallo fue confirmado el 9 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de P.[6].

LA DEMANDA

El representante judicial de C.C. refiere los hechos, la actuación procesal, los sujetos que en ella intervinieron y las decisiones adoptadas. Seguidamente, propone un único cargo, en el que censura al Tribunal por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 –numeral 4- del Código Penal, lo que condujo a una errónea utilización del 61 ibidem.

Asegura que el fallador erró al momento de dosificar la sanción porque partió del tipo básico del hurto (24 a 72 meses de prisión), luego lo agravó por razón del numeral 2 del artículo 241 del mismo estatuto, y a ese resultado le hizo el incremento de una tercera parte a la mitad, por razón del numeral 1 del artículo 267 ibidem.

Lo anterior –dice- significa que el aumento por la última circunstancia de agravación (la cuantía) la hizo, no sobre el tipo básico, sino sobre el acumulado, lo que se traduce en un doble reajuste.

En su criterio, cada agravante debe partir del delito base y luego se realiza la suma global, tal como lo plasmó el legislador en el referido numeral 4 del artículo 60. De manera que las cuentas correctas serían: al mínimo de 24 meses (por el tipo básico) se le aumentan 4 más por virtud del numeral 2 del artículo 241 y otros 8 meses por razón de la cuantía, para un total de 36. Como los falladores determinaron condenar a su prohijado por la pena mínima, debieron fijarla en 36 meses y no en 37 meses y 10 días.

Con el proceder del juzgador se afectó el debido proceso, la libertad y la dignidad humana porque su representada, además de haber soportado la tardanza en el trámite del proceso penal, tendrá que purgar una pena mayor.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dosificar la pena de conformidad con los parámetros legales, para fijarla en 36 meses.

En el evento de que prospere su pretensión, pide se decrete la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (26 de enero de 2007) han trascurrido 6 años, 1 mes y 1 día, es decir, 73 meses y 1 día. Ello, dado que el máximo de la pena para el delito por el que se procedió es de 144 meses, que reducidos a la mitad, arrojan 72 meses, término máximo de prescripción en el juicio.

CONSIDERACIONES

1. El demandante, con apoyo en la causal primera de casación, reprocha el fallo de segunda instancia porque, a su juicio, incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 60 del Código Penal, lo que condujo a un empleo erróneo del 61 ibidem.

Cuando se elige esta modalidad de censura directa, al recurrente le asisten las cargas de exhibir el contenido normativo de la disposición que echa de menos; demostrar que el juzgador efectivamente la inobservó; exponer por qué razón aquél ha debido acudir a ella, y explicar cómo, en el caso concreto, era ese precepto y no otro el encargado de regular el asunto.

No resultan admisibles las críticas que se propongan partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.

2. Tal como a continuación se enseña, son diversas las falencias del defensor, no solo en la formulación del cargo, sino en la hipótesis desacertada sobre la cual edifica sus planteamientos, aspecto que denota desconocimiento de la jurisprudencia vigente.

2.1. Asegura que los sentenciadores dejaron de aplicar el artículo 60 del Código Penal. No obstante, basta una mirada al fallo de primer grado, que conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia, para constatar que ese precepto sí fue observado al momento de fijar la pena de C.C..

En efecto, a folio 20, luego de que el a quo destacó que se ubicaría en el cuarto mínimo, dada la inexistencia de circunstancias genéricas de menor o de mayor punibilidad, conforme a los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero que sí tendría en cuenta los agravantes, uno específico y otro genérico, individualizó la sanción y, para ello, anunció acudir a los artículos 60 y 61 ibidem, partiendo de los mínimos de las penas.

De manera, pues, que si el togado se encontraba en desacuerdo con tal proceder, ha debido cuestionar al funcionario judicial por interpretación indebida o, eventualmente, por aplicación errónea y explicar de manera clara cómo tuvo lugar, pero nunca por exclusión.

2.2. Según el letrado, en el numeral 4 del referido artículo 60 se establece que cada agravante debe partir del tipo básico y luego sí hacer una suma aritmética. Sin embargo, esa afirmación quedó en un mero enunciado porque ningún examen hizo en relación con el contenido de dicho artículo y tampoco extrajo con suficiencia la disposición normativa que de allí emana.

Es más, de la lectura de ese precepto, no emergen los contenidos de la regla expuesta por el actor.

2.3. En esencia, el togado pretende que el aumento por razón de la cuantía no se aplique al quantum resultante de incrementar al tipo básico de hurto -artículo 239 del Código Penal- la proporción prevista en el canon 241 –numeral 2- ibídem, sino que se hagan dos operaciones separadas.

Al respecto, es necesario recordarle que el procedimiento de dosificación que propone no se ajusta al que esta corporación ha reconocido como acorde con las disposiciones legales y no corresponde al que en la actualidad se aplica, toda vez que, tratándose del...

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