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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37429 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente37429
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 208

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 14 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 22 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad en favor de J.A.G.C. y de J.D.S., y en su lugar condenó al primero de los citados a la pena principal de quinientos treinta y siete (537) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, como responsable del concurso de punibles de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de defensa personal.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS

Aproximadamente a las 5:00 P.M. del 23 de mayo de 2010, en instantes en que J.G.C.M., Y.E.Á.A. y J.M.M. se encontraban en cercanías al expendio de gasolina “Zeus” ubicado en la carrera 89 con calle 18 de la ciudad de Medellín, fueron agredidos por varios individuos mediante disparos con arma de fuego, ataque que arrojó como resultado el fallecimiento de J.G. y lesiones de gravedad a Y.E.. De igual manera resultó lesionado J.A.U.M. producto de una bala perdida.

El día siguiente, fue escuchado en entrevista Y.E.Á.A., quien puso en conocimiento que la agresión fue perpetrada por J.A.G.C. (alias Arú) y J.D.S. (alias G., por orden de los conocidos con los alias de P. y Yogur.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Un representante de la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden de captura contra los sindicados, que se hizo efectiva el 2 de junio siguiente por integrantes de la policía nacional, luego de lo cual ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías, se llevaron a efecto las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en que se afectó a los incriminados con detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 15 de julio de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos a los imputados por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de defensa personal, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, esto es, por la coparticipación criminal.

El 9 de agosto de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 27 y 30 del mismo mes, el 26 de octubre y el 23 de febrero de 2011, luego de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en los términos inicialmente reseñados.

LA DEMANDA

Tres cargos formula el defensor del procesado con fundamento en la causal tercera de casación, por el presunto desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

Primer Cargo. Falso Juicio de existencia por omisión

Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo omitió apreciar la declaración de A.V.R., auxiliar de la fiscal, presentada por la defensa “…como prueba de refutación en su condición de testigo de referencia…”, en razón a que en su condición de funcionaria de policía judicial escuchó en entrevista a Y.E.Á.A., elemento probatorio que permitiría evidenciar las múltiples contradicciones que contienen sus atestaciones, específicamente respecto de las personas que los agredieron.

Recuerda que el Tribunal omitió analizar dicha prueba en razón a que “…había sido aducida de manera irregular…”, ya que debió ser incorporada físicamente la entrevista en mención por parte de la testigo de referencia, acorde con lo previsto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.

Cuestiona el alcance de la norma en mención, que calificó de incompleta y abstrusa, y adujo que incurrió el Tribunal en error de interpretación al aplicarla de manera literal, ya que en este caso no resultaba necesario incorporar la entrevista recibida por el testigo de referencia, sino “…escuchar la exposición que a él le hizo el testigo directo…”, motivo por el cual no podía el Tribunal omitir la valoración del testimonio de V.R. en su condición de testigo de referencia, por cuanto la prueba existía y fue válidamente incorporada.

Respecto a la trascendencia del error, sostiene que “…de haber tomado en cuenta esta prueba, el Tribunal necesariamente debió haber llegado a una conclusión distinta en punto a la eficacia probatoria del dicho del señor Y.E.Á.A., incorporado por vía de referencia…”, ya que tuvo una visión parcial de la realidad del dicho del testigo, desconociendo las circunstancias de la ciencia de su dicho.

Segundo Cargo. “Error de hecho por falso juicio de valoración”.

Aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en irregularidad al analizar el testimonio de J.M.M.C., toda vez que desconoce el principio lógico de no contradicción al admitir como cierta su versión, no obstante ser contradictoria con el relato de Y.Á.A..

Lo anterior por cuanto cada uno de los testigos ofrece una reconstrucción de los hechos a su capricho “…poniendo y quitando personajes como si su declaración fuera un juego de ajedrez…”.

De esta manera, señala que para Á.C. los ejecutores del hecho fueron “Aru”, G...”., “P...”. y “Yogurt”, todos disparando, aunque en la versión inicial sólo citó a dos de ellos, mientras que para M.C. los agresores fueron “Aru” y “La Brocha”, ya que “P...”. y “Yogurt”, según su versión, sólo fueron determinadores.

Sostiene que de haber advertido el Tribunal estas inconsistencias, su conclusión no podía ser distinta a calificar su relato mentiroso, y por consiguiente, se imponía rechazar la incriminación en contra de su defendido.

Descalificó los cuestionamientos del Tribunal en torno a la incorporación de la historia clínica por parte de la defensa, en razón a que correspondía a la Fiscalía la carga de probar su falsedad, pese a lo cual se limitó a cuestionar la legalidad de su aducción, sin tener en cuenta que acorde con el contenido del artículo 425 de la Ley 906 “…salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, de lo cual aquí no se cuestionó nada…”.

Tercer Cargo. Falso juicio de existencia.

Sostiene que este error se produjo por omitir el Tribunal Superior el análisis del testimonio de J.G.T. incorporado por la defensa como prueba de refutación, específicamente acerca que fue víctima de una lesión en momentos en que fue “atracado” por una persona que ingresó al mismo centro asistencial que él.

Resalta que no puede ser una simple casualidad, según se acredita con la correspondiente historia clínica, que esa persona corresponda a J.M.C., testigo cuya credibilidad fue impugnada.

Concluye que de haberse examinado el “valor demostrativo de este testimonio, hubiese tenido elementos de juicio para concluir que las imprecisiones y contradicciones de este testigo con el señor Y.Á. no eran, como las califica, inconsistencias accidentales o sin importancia, sino verdaderas evidencias de la mendacidad de los testigos…”.

En torno a la trascendencia de los errores denunciados, manifiesta que de no haberse presentado el Tribunal Superior habría concluido que la incriminación en contra de su representado como uno de los autores de los delitos denunciados era completamente dudosa, con el consecuente reconocimiento del principio de in dubio pro reo en su favor.

Por último, solicitó a la Sala proferir sentencia absolutoria a favor de su representado.

CONSIDERACIONES

Bien se sabe que el recurso de casación constituye un mecanismo interno de control constitucional y legal que por su carácter extraordinario se surte por fuera de las instancias y no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino que, por el contrario, se concreta en un juicio de valor contra la sentencia que le pone fin al proceso por haberse...

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