Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39803 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39803 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39803
Número de sentenciaSL417-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 417 - 2013

Radicación N°39803

Acta No. 19

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.M.G.G., contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de enero de 1989 con los reajustes anuales de ley; subsidiariamente reclamó la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial, del 12 de marzo al 20 de agosto de 1973 y del 20 de mayo de 1974 al 23 de enero de 1989, por lo que consolidó más de 15 años; su último cargo fue como “Operador Bateadora de Vías”; su salario promedio de liquidación, $160.965,26; fue despedido por la empresa en forma unilateral, ilegal e injusta; en el inciso primero del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, se estableció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación con el requisito de no menos de 15 años de servicio para Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ser despedido, sin consideración a la edad; se pactó que a partir del cumplimiento de esos requerimientos, el trabajador quedará con una pensión equivalente al 50% de su último salario promedio de liquidación, pero al llegar a los 50 años de edad, se deberá reajustar al 80%; que a pesar de reunir esas exigencias para acceder a la jubilación, y no obstante los reiterados reclamos, la demandada no se la ha reconocido, y en una clara discriminación se la ha otorgado a otros trabajadores, aun cuando ha tratado, mediante demandas, que se declare la nulidad de las Resoluciones; en el boletín de Personal 0016 del 29 de diciembre de 1988, mediante el cual la empresa lo despidió, aparece que su desvinculación fue “de conformidad con Memorando DCVE-8-167 de Diciembre 21 de 1988, calificatorio del expediente de Supervisión Administrativo SG-1-3-0149”; que su despido se produjo junto con J.H.V.L. y L.A.F.R., a quienes se les reconoció la pensión; su empleador no le dio a conocer el verdadero motivo del despido, y además omitió las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, por lo que se torna ilegal e injusto; siempre ostentó la calidad de sindicalizado, y por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones incoadas; respecto de los hechos aceptó los servicios que le prestó el demandante, la condición de trabajador oficial, el cargo desempeñado y el salario con el cual se le liquidó el auxilio de cesantía; adujo, en su defensa, que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, fundada en una investigación administrativa en la que se comprobó el cobro de viáticos sin tener derecho a ellos; además expuso que no es aplicable el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, por cuanto en la suscrita el 12 de marzo de 1976 se subrogó esa norma, entre otras. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y objeto, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo y pago total (folios 74 a 79).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 334 a 342).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado. Fijó costas a cargo del demandante (folios 408 a 418).

En lo que al recurso extraordinario interesa, luego de extractar el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963, visible a folios 293 y siguientes, así como el 26 de la suscrita el 12 de marzo de 1976, concluyó que como el actor fue despedido el 23 de enero de 1989, la convención vigente es la última de las mencionadas, la cual obra a folios 275 y siguientes. En punto a la pensión de jubilación reclamada, precisó que como el demandante no alcanzó servicios a la demandada por 20 años, sino 15, no le era aplicable el derecho que prevé el precepto 26 convencional.

Al estudiar la pensión sanción contenida en esa misma norma convencional, dedujo que prevé como requisito el despido sin justa causa, supuesto fáctico que no encontró satisfecho, pues concluyó que aparecía acreditada la justa causa del despido del trabajador. Al efecto, estudió la hoja de vida de folios 84 y s.s., la calificación del expediente administrativo y su informe final (folios 86 y s.s. y 91 y s.s.), la declaración rendida por C.M.V. dentro de la investigación administrativa (folios 102 y 103), así como los documentos de folios 101, 104, 105, 107, 108 y 110 a 126, además del interrogatorio que absolvió el actor (folios 163 y 164); resaltó que en la calificación del expediente administrativo se concluyó que “el estudio contiene detalladamente unos hechos que se resumen así: el demandante, en varias oportunidades y en el año de 1988 cobró viáticos sin que se hubieren causado realmente, y cobró horas extras que no laboró, además irrespetó al ingeniero C.M.V. “presionándolo para que firmara tarjetas cuyo tiempo no coincidía con el laborado”, y presentado el actor síntomas de embriaguez. Este estudio hace una relación pormenorizada de cada uno de los hechos precisando los días de su ocurrencia y explicando las circunstancias de cada uno de ellos. Esta Calificación de Expediente fue enviada a la Supervisión Administrativa de la demandada, al Gerente de la División Central, a la asociación sindical SINTRAFERROVIARIOS, a la asociación sindical SINTRAFERRAT, a la Asesoría Jurídica D.C.”.

Dedujo que “de los elementos de juicio descritos antes, concluye la Sala que previo al despido del actor, se tramitó la Investigación Administrativa correspondiente en la que fue oído en descargos, y en la que participó el Comité de Personal integrado, entre otros, por dos asociaciones sindicales, investigación que también fue objeto del recurso de apelación. De manera que si se demostró la justa causa del despido del trabajador, respetándosele su derecho a la defensa; en consecuencia, y dado que el actor si fue despedido pero por una justa causa, no es sujeto de la pensión sanción contenida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 12 de marzo de 1976”; por las mismas razones descartó la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, revoque la de primer grado y dicte la sustitutiva que acoja favorablemente sus pretensiones y que se provea sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de “violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968”; señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“A.-Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1976 al consagrar la pensión sanción convencional derogó con ello la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo de 1963.

“B.-No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1963 en su artículo 57 estableció dos modalidades de pensión y una de ellas fue la pensión de jubilación que se causa para aquellos trabajadores ferroviarios que hubiesen servido 15 años a los FERROCARRILES NACIONALES hayan sido despedidos sin importar la causa y sin consideración a la edad.

“C.- Haber dado por probado sin estarlo que mi representado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con justa causa.

“D.- No haber dado por demostrado estándolo que mi procurado fue despedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sin justa causa”.

Denunció por su apreciación errónea, los documentos de folios 84 a 89, 91 a 95, 101 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR