Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46165 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46165 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46165
Número de sentenciaSL399-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 399 - 2013

R.icación No. 46165

Acta No. 19


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ILDELFONSO ALARCÓN ROJAS, SANTOS CLAROS ORTIZ, J.C.S., ORLANDO CUENCA LOSADA, E.G.L., JULIO MEDINA DEVIA, M.M. TORRES y L.C.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de BAVARIA S.A.


ANTECEDENTES


Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.


Para fundamentar sus súplicas, señalaron que le habían prestado sus servicios a la demandada durante más de 20 años; que todos tenían más de 35 años, para el caso de las mujeres, y 40 años, para el caso de los hombres, en el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, de manera que eran beneficiarios del régimen de transición que allí se establece; que todos cumplieron la edad de 50 años, para el caso de las mujeres, y 55, para el caso de los hombres, de forma tal que se hicieron beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicha norma continúa vigente y es aplicable a todos los trabajadores que cumplen con las condiciones allí contempladas; que la pensión de jubilación está a cargo del empleador y se extiende hasta tanto la entidad de seguridad social reconozca una pensión de vejez; y que el salario que debe servir de base para la liquidación de la primera mesada debe ser indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y, para el caso de los demandantes, desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió la cobertura por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la pensión de jubilación fue subrogada por la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, afiliación de los demandantes al Sistema General del Pensiones por cuenta de Bavaria S.A. y pago de las cotizaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, compensación y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 12 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la providencia emitida en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por advertir que no había discusión en torno a la existencia de las relaciones laborales y sus términos. Luego de ello, concluyó que no era posible otorgarles a los demandantes la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud de que dicha disposición solo había estado vigente hasta la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se emitió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.


Explicó, para tales efectos:


Este Decreto 3041 de 1966, estableció entonces el amparo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del sistema de seguridad social, y no ya como una prestación especial a cargo del empleador, y si bien dicha norma estableció cierta transición para aquellos trabajadores que llevasen a la entrada en vigencia de la misma 20 0 15 años de servicios, indicando que para el primer evento (20 años de servicios), no sería obligatorio la afiliación para los riesgos de I.V.M. y que se daría entonces aplicación al artículo 260 del CST, y que para el segundo evento (15 años), debería afiliarse para dichos riesgos, exigir la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST a su empleador, y luego, al cumplir los requisitos previstos por el ISS reclamar la pensión a esta entidad, es decir, compartibilidad de pensiones; los aquí demandantes no se cobijan por ninguna de estas posibilidades, pues de lo aceptado por las partes, así como de la documental obrante en el expediente, en especial las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de cada uno de los actores (folio 196 a 209), se evidencia que los demandantes iniciaron su vinculación con la demandada a partir de 1970 y anualidades posteriores.


Así entonces, como quiera que lo probado dentro del proceso es que los demandantes iniciaron su vida laboral en vigencia del decreto 3041 de 1966, no puede de ninguna manera predicarse la aplicación del artículo 260 CST, para efectos de reconocimiento pensional, porque desde la expedición del referido decreto ésta última norma se entiende modificada, y luego derogada por la Ley 100 de 1993.


Recuérdese que el objeto de disposiciones como el artículo 260 CST, era el de impedir que luego de un tiempo considerable de servicios para una misma empresa, el trabajador quedara desamparado por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por no haber cotizado nunca al sistema de seguridad social integral; sin embargo, con la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente la ley 100 de 1993, es claro, por así disponerlo estas mismas normas, que todas las prestaciones económicas y pensionales derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, serán asumidas por las entidades de seguridad social a las que se encontrara afiliado el trabajador, bajo el entendido de que para la vigencia de las mismas, todo empleador cumple con su obligación legal de afiliar a sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones, única forma en que se subroga la obligación de reconocimiento pensional en entidades de seguridad social como el ISS a la que se evidencia, fueron afiliados todos y cada uno de los actores.


Así las cosas, la aplicación del artículo 260 CST para el caso de autos resulta improcedente, como quiera que la misma fue derogada por el decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 y estableció el reglamento general de la seguridad social para los riesgos de I.V.M., y la ley 100 de 1993 que modificó dicho decreto en cuanto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez.


En este orden de ideas, como quiera que la disposición en que la parte actora basa su petición de pensión fue derogada por el decreto 3041 de 1966 y luego por expresa disposición del artículo 289 de la ley 100 de 1993, que aún en el evento de dar aplicación a la ultractividad de la ley en virtud del principio de favorabilidad, tampoco podría predicarse la procedencia de la...

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