Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41258 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41258 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41258
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS



CASACIÓN N° 41258

JORGE ALFREDO SANTANDER MORALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 208.

Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JORGE ALFREDO SANTANDER MORALES con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de la anualidad en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria dictada a favor del mencionado el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por el delito de actos sexuales diversos del acceso carnal con incapaz de resistir.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Promediando las 6 de la tarde del día 20 de septiembre de 2010, el auxiliar bachiller de la Policía Nacional Cristian Camilo Bermúdez, advirtió movimientos extraños en uno de los ascensores de la Biblioteca L.Á.A. de esta ciudad. Tras lograr su detención en el quinto piso de la edificación, sorprendió a JORGE ALFREDO SANTANDER MORALES arrodillado con el pene del joven Juan Sebastián Hurtado Camargo en su boca. En el acto, el segundo corrió asustado mientras lloraba, al tiempo que aquél bajó rápidamente por las escaleras al cuarto piso, ingresó al baño, tomó agua e intentó escapar, pero fue retenido a la salida de la edificación. En el decurso de la actuación procesal se logró establecer que Hurtado Camargo a más de sufrir sordomudez, padece de trastorno mental moderado.

Al día siguiente se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en cuyo desarrollo se legalizó la captura de SANTANDER MORALES, al paso que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, por el cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


El 11 de octubre siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del procesado como posible autor del delito imputado “de que trata el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 6° de la Ley 1236 de 2008, cargo ratificado durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de noviembre ulterior ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


En el citado despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. En los alegatos conclusivos de esta última, la Fiscalía solicitó declarar responsable a SANTANDER MORALES no por el delito comprendido en la acusación sino por el de actos sexuales diversos del acceso carnal con incapaz de resistir del inciso segundo del artículo 210 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6° de la Ley 1236 de 2008.


Culminado el juicio, la autoridad judicial en mención profirió sentencia de primer grado el 5 de octubre de 2012, mediante la cual absolvió a SANTANDER MORALES.


Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el representante de la víctima, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero del año en curso, en sentido de revocarlo, para en su lugar condenar al procesado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales diversos del acceso carnal con incapaz de resistir a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación por tiempo igual. Así mismo, no le concedió al sentenciado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


Contra este fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, luego sustentado oportunamente mediante demanda, a cuyo estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad se dispone la Sala.


LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad (primer cargo) y falso raciocinio (segundo cargo).


1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad:


Según el actor el fallo incurre en falta de aplicación de los artículos 7 (presunción de inocencia), 372 (fines de la prueba), 381 (conocimiento para condenar), 415 (base de la opinión pericial) y 420 (apreciación de la prueba pericial) de la Ley 906 de 2004; así mismo, del 29 de la Constitución Política (debido proceso); 14, num. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, num. ídem, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e, igualmente, en inaplicación general del principio in dubio pro reo a favor de su defendido.

Previo a ocuparse de los yerros de apreciación probatoria, señala que “se debe comenzar a desvirtuar la ratio decidendi de la providencia de segunda instancia, salvo en los puntos en que estuvo de acuerdo con su homólogo de inferior categoría, como quiera que ésta recoge los argumentos de la providencia de primer grado, aceptando en gracia de discusión como aciertos la desestimación del único testigo de cargo de la fiscalía, presencial y directo de los hechos, que desquicia por completo la teoría del caso de ésta, esto es, respecto al auxiliar bachiller B.O., sintetizando sus aserciones como antagónicas y diametralmente opuestas, a las versiones dadas fuera del juicio y dentro de él, de tal forma que, su descomposición y fragmentación facilitará la embestida del ataque ahora cometido, matizando por cierto que, lo único censurado por el ad quem, a la sentencia de primer grado, deviene de la desestimación del proveído impugnado en verticalidad, en lo tocante al punto donde el a quo, le resta crédito a la psicóloga y policía judicial I.C.D.A. y al psiquiatra forense A.D.P., para lo cual solo le restará a este sensor (sic) explicar porque (sic) sobre estos testigos deviene seria duda lo que permitirá casar el fallo”.


Acto seguido, precisa que, bajo esa óptica, su ataque comprenderá dos aspectos: “en la no demostración del hecho jurídicamente relevante, como un requisito sine qua non para la construcción de la sentencia y los medios de convicción que lleva certeza (sic) al tribunal para revocar, para demostrar ante la Corte el falso juicio de existencia sobre el que se afinca la sentencia impugnada y en la valoración y apreciación de la prueba pericial que lleva convencimiento al tribunal sobre la demostración y existencia del trastorno mental que padece al parecer la víctima en este caso, que resulta un falso juicio de identidad”.


En ese orden, indica que “surgen una serie de dudas en primera instancia con relación a la forma como se presenta la testigo psicóloga Isabel Cristina D.A.”, pues “en ningún punto del escrito de acusación o en audiencia preparatoria es presentada como perito, sin embargo la colegiatura valida sus conceptos como profesional de la psicología o testigo experto, quien realiza entrevista judicial y es interrogada para saber si el joven presentaba algún tipo de retraso mental permanente o transitorio”.

Lo anterior, aduce, no obstante la diferencia precisada por esta Colegiatura entre investigador criminalístico y perito; además, porque se aparta de las características de su rol, según el “Manual de Funciones de Competencias Laborales y Requisitos de los Cargos de la Fiscalía General de la Nación, Resolución No. 2-2072 de septiembre 7 de 2007”, de cuyo contenido transcribe apartes.


Luego refiere que en la entrevista realizada por dicha profesional a la víctima no se siguieron las técnicas allí establecidas, en consideración a su condición de sordomudez y, por el contrario, “acoge posturas personales no académicas que van contaminar (sic) el seguimiento cognitivo del testimonio”, acorde con la doctrina especializada en la materia.


Lo mismo ocurre, afirma, con las dos valoraciones realizadas por el siquiatra forense Andrés D. Plata, a las que el Tribunal concedió “total validez”, y de acuerdo con las cuales la víctima presentaba sicopatologías generadas por el hecho materia de investigación, así como que para el momento de los hechos padecía un trastorno mental moderado, pero el estudio efectuado por el profesional, expone más adelante, no se ciñe “a lo planteado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” en la “Guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses sobre...

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