Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41321 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41321 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41321
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CASACIÓN 41.321

Luwanky Perea Salcedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA Nº. 208-



Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por la defensora de Luwanky Perea Salcedo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, lo condenó como autor del delito de fraude procesal.


HECHOS


Luwanky Perea Salcedo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de L.A.L.Á., con el propósito de lograr el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $20.000.000.


El asunto correspondió al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 1998 y el 11 de febrero de 2002 dictó fallo en el que desestimó las pretensiones del ejecutante, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la falsedad que, en el documento base del recaudo, halló el Instituto de Medicina Legal.


Esa providencia fue confirmada el 26 de noviembre de 2003 por la S. Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y, luego, con oficio del 20 de febrero de 2004, el juez a quo ofició al Registrador Nacional de Instrumentos Públicos para que inscribiera el desembargo decretado.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 15 de abril de 2004 la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de Luwanky Perea Salcedo1.


2. El 4 de julio de 2007 dicho ente profirió resolución de acusación en contra de Perea Salcedo por los delitos de tentativa de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal2.


3. La defensa impugnó y el 28 de octubre de 2008 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial confirmó el llamamiento a juicio por el punible de fraude procesal, al tiempo que precluyó investigación, a favor de Perea Salcedo, por las conductas de tentativa de estafa y falsedad en documento privado, habida cuenta que operó la prescripción de la acción penal3.


4. Surtida la audiencia del juicio oral, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en la que condenó a Perea Salcedo como autor de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena capital. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria4.


5. La defensora interpuso recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, con la modificación del numeral 5º de la parte resolutiva, en el sentido de declarar que el cumplimiento de la prisión domiciliaria no debe ser necesariamente en el inmueble de la carrera 87 Nº 87-41 del barrio Los Cerezos de esta capital5.

LA DEMANDA


La apoderada judicial de Perea Salcedo sintetiza los sujetos intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal y las decisiones adoptadas, y refiere que en este caso es procedente la casación discrecional porque se ha vulnerado el debido proceso, dentro del cual están inmersos los derechos “al debido proceso y de la defensa técnica”6. Adicionalmente, se desconoció la presunción de inocencia, toda vez que los falladores no ordenaron la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y, cuando existen dudas que, razonablemente no se pueden disipar, es necesario aplicar el principio de “in duvio (sic) pro reo”7 para dictar sentencia absolutoria.


Asegura que no están probadas, en grado de certeza, algunas de las formas de participación que rodearon los hechos materia de investigación. La falencia del ad quem estriba en la falta de aplicación de normas sustanciales y en errores de hecho originados en varias omisiones, al dejar de valorar medios de convicción legalmente aportados.


Manifiesta que acusa la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa, y destaca que, conforme al artículo 238 ibidem, las pruebas deben apreciarse bajo las reglas de la sana crítica. Se dejó de aplicar el precepto 232 ibidem, que exige certeza para condenar.


Esas fallas de aplicación se reflejan en los equívocos del juzgador al estimar el acervo probatorio y al desatender el principio de investigación integral, en un claro desconocimiento de los cánones 306 –numeral 2-, 234 –numerales 6 y 7-, 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 y 250 de la Constitución Política.


Tanto en primera como en segunda instancia solicitó la prueba de dactiloscopia y de lofoscopia a la huella impresa en el título valor, como del obligado, pero ello le fue negado.


De no haber recaído en el yerro descrito, la decisión sería opuesta y a favor de su prohijado.


Seguidamente, propone dos cargos:


Primero. Violación directa


Se vulneraron los derechos fundamentales del procesado por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el 6 y el 7 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se inobservaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.


Advierte que acepta los hechos declarados y las pruebas en la forma en que fueron valoradas, pero como durante las instancias le negaron la solicitud probatoria (dactiloscopia y lofoscopia), no existía certeza para condenar.


Adicionalmente, se desatendió el principio de investigación integral.


Segundo8. Nulidad


El juzgador trasgredió el debido proceso y pasó por alto el principio de investigación integral. No se practicaron pruebas importantes y la sentencia se basó únicamente en el testimonio de L.A.L.Á., el cual se recibió por la fiscalía sin el cumplimiento de requisitos porque la defensa no fue citada previamente para poder controvertir sus dichos.


La sentencia se dictó sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y no se aplicó el canon 7 ibidem.


Asegura que la postulación del cargo exige admitir los hechos y las pruebas en la forma en que fueron consignadas en el fallo, no obstante, se desatendió la solicitud de la experticia de lofoscopia hecha durante las instancias, y esa omisión corrompe el juicio y el proceso, por lo que se debe decretar la nulidad “a partir del auto que decreta el cierre de la investigación”9.


En su sentir, el vicio es de estructura, por la negativa en practicar las pruebas reclamadas. De haberlo hecho, el juzgador habría llegado al grado de certeza que la huella plasmada en el título valor es de L.A.L.Á., y su representado es inocente.


En ese orden, la Corte debe casar el proveído impugnado y declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación.


Finalmente, pide a la S. que intervenga oficiosamente, por tratarse de la causal tercera...

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