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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41409 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente41409
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 208

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de J.A.R.C..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“El 23 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 9:45 p.m., en la vía P. kilómetro 26+600 metros, en el sitio conocido como Quebrada Grande, en el municipio de Piendamó (Cauca), se produjo la colisión del vehículo de placas VBF-548 afiliado a la empresa Velotax, piloteado por el señor J.R.M.D., el cual se desplazaba en sentido norte-sur, y el automotor de placas XGA-250 afiliado a la empresa F.M.S., conducido por el señor J.A.R.C., que se desplazaba en sentido contrario por la misma vía. Como consecuencia de tal insuceso, resultaron muertas once (11) personas y lesionadas diez (10) más, accidente que se habría producido, según la hipótesis del ente instructor, por cuanto el automotor afiliado a la empresa F.M.S. por evitar colisionar con el camión de placas WDJ-469, que circulaba por el mismo carril, viró hacia su izquierda, momento en que se produjo el choque con el vehículo de placas VBF-548”.

A N T E C E D E N T E S

1. Una vez agotado el trámite correspondiente, la Fiscalía Primera Seccional de Piendamó calificó el mérito del sumario, el 19 de septiembre de 2008, con resolución de acusación en contra de J.A.R.C. por los delitos de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) y lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113, inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 ibídem), cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.[1]

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 23 de noviembre de 2011. Declaró prescrita la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, decretó la cesación de procedimiento por estos ilícitos e impuso a R.C. las penas principales de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, multa por cincuenta y tres punto treinta y dos (53.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago solidario de perjuicios materiales y morales junto con los terceros civilmente responsables F.M.S., P.A.S.L., E.C.M. y la compañía Seguros Colpatria S.A., ésta última, como llamada en garantía hasta el monto asegurado.[2]

3. Apelada esta determinación por la defensa y los apoderados de la compañía Colpatria S.A. y la empresa F.M.S., fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, el 18 de diciembre de 2012.[3]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del sentenciado acude a la modalidad discrecional para interponer el recurso extraordinario e invoca la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, para que se aclare si en los accidentes de tránsito, producidos por la violación al deber objetivo de cuidado es admisible aplicar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 7, del Código Penal, referida a la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente. Con ese propósito y bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo único en contra de la sentencia del Tribunal, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de aquella disposición.

Asegura que el yerro se produjo como consecuencia de desconocerse la tesis defensiva referida a que el resultado se generó luego de que el procesado evitara el choque con un camión, siendo ello lo que lo llevó a invadir el carril contrario donde desafortunadamente se movilizaba otro vehículo, en dirección opuesta, tratándose de una maniobra instintiva e imperiosa dirigida a evitar su muerte y la de los pasajeros que transportaba.

En estas condiciones, de no haberse excluido el artículo 32, numeral 7, del Código Penal, no se habría conculcado el artículo 109 ibídem y la decisión adoptada hubiese sido la absolución. Así, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita fallo donde se reconozca la configuración de la causal.

LOS NO RECURRENTES

Durante el término de traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera:

1. La apoderada de la compañía Seguros Colpatria S.A., asegura que en este evento no se desvirtuaron las exculpaciones del procesado y, por el contrario, sí se determinó que éste al tratar de impedir una colisión produjo el resultado fatal al esquivar un camión que...

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