Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40274 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40274 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40274
Fecha26 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.40274

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.E.A.A., C.I.B.V., F.A.C.M., J.M.C.G., J.C.D.V., J.G.M., D.E.H.M., A.H.L., L.F.L.G., R.M.M.N., J.C.M.M., E.M.M.A., G.D.J.P.L., E.J.P.A., J.A.P.E., C.J.S.D., J.S.P., S.A.S.D., J.E.T.Q., M.T.T.G., Y J.C.V.R., contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S. –SAM S.A-.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos mencionados demandaron a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S., para que se le condene al pago de cesantías, parciales y/o definitivas, liquidadas “en la forma tradicional que ha utilizado la Empresa esto es tomando como base el último salario mensual devengado y no el promedio salarial del último año de servicios”; a la incidencia de los viáticos como factor salarial para liquidar cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social, primas y demás prestaciones legales y convencionales; y los intereses dispuestos en la sentencia T-418 de 1996. (fls. 28 a 41).

En sustento de sus pretensiones, adujeron que "ACDAC” es
una organización sindical con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia, representante exclusiva de los tripulantes al servicio de la demandada, por lo cual, han suscrito convenciones colectivas de trabajo, de las que se encuentra vigente la celebrada para el período de abril de 1997 al 30 de marzo de 1999, de la cual son beneficiarios, dado que son empleados de SAM, y que entre las empresas Avianca, S. y Helicol opera la unidad de empresa declarada mediante Resoluciones 006 y 01017 de enero 6, y abril 7 de 1976.

La sociedad demandada al contestar la demanda (fls 136 a 141), se opuso a las pretensiones; no admitió alguno de los hechos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad.

La primera instancia terminó con sentencia de 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. (fls. 599 a 609).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y para confirmar el fallo del a quo, el Tribunal se valió de la siguiente motivación:

“Son supuestos fácticos no controvertidos en este contencioso, la prestación real y efectiva de los servicios por parte de los demandantes y a favor de la entidad demandada en los extremos cronológicos de iniciación que se demuestran en los contratos de trabajo allegados al plenario y referenciados en la sentencia que se cuestiona en esta alzada. Siendo de recibo igualmente la apreciación del a quo frente a que los actores se encontraban trabajando a la fecha de presentación de la demanda. De manera que quedó claramente indicado el objeto del presente recurso.

“Para tales fines tenemos la CCT vista a folios 58-91 la cual tuvo vigencia desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 13 de mayo de 1999 con el lleno de los requisitos previstos en el articulo 469 del CST. En efecto, de la cláusula 91 quedó comprobado el SALARIO GLOBAL como así lo llamó la CCT. Como también que es éste el que se utiliza para la liquidación de las prestaciones sociales de los Pilotos, Primeros Oficiales y Copilotos de la empresa.

Solo que la CCT debe estar en sintonía o armonía con el CST en el sentido que la primera reconoce derechos laborales por encima de la Ley y como tal, sujeta a una interpretación sistemática. Por lo tanto, en el CST encontramos el artículo 253 que consagra el salario para liquidar prestaciones sociales, que será el último salario mensual devengado por el trabajador, de manera fija o estable, porque de no ser así, se tomaría el salario variable dentro de los tres (3) últimos meses.

“Por lo tanto, confrontada la Ley con la CCT le asiste la razón jurídica al a quo en haber arrimado a dicha conclusión de no haber establecido la CCT un salario diferente, que le fuera favorable al trabajador, para la liquidación de prestaciones sociales como la cesantías. Como toda CCT la misma se ocupa en la cláusula referenciada de establecer los conceptos que constituyen factores salariales.

“De manera que la inconformidad del apelante, no tiene asidero legal como tampoco convencional, y por encontrar la Sala acorde las liquidaciones de cesantías de los actores, tal como lo indica la sentencia primigenia, se confirmara la misma en todas sus partes.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que se case totalmente el pronunciamiento de segundo grado, para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene “a la Empresa demandada que reconozca y pague la cesantía parcial o definitiva de cada uno de los demandantes, con el sistema tradicional utilizado por la Empresa, es decir, tomando como base el último salario mensual devengado; igualmente, deberá ordenar el reconocimiento y pago de la incidencia prestacional de los viáticos para la liquidación de cesantías, intereses sobre la cesantía, aportes pensionales, primas y demás prestaciones legales y extralegales, I.P.C., e intereses moratorios.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice textualmente: “Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 253, 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 91 y 92,(violación de medio) en relación con los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo con el apoyo de los artículos 22, 23, 55, 56, 57-4, 59, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179,249 y 467 del mismo Estatuto y Ley 50 de 1990, artículo 29 dentro de los parámetros establecidos en los artículos 53 y 25 de la Constitución Política del país, complementados por el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 39, 55 y 58 de la misma Carta.”

Expone que la interpretación errónea se produjo porque el ad quem consideró, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, cláusula 91 y 92, no contiene un salario diferente, ni favorable a los trabajadores demandantes,

sino que es igual al regulado por el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual desconoció que el concepto de último salario devengado estipulado en esta norma, es distinto del concepto de salario global contenido en la convención colectiva de trabajo, más favorable a los trabajadores demandantes, equivocación que obedeció a no haber confrontado el texto convencional, y omitir el análisis de la composición del segundo.

Asevera que “en la interpretación que hizo la sentencia impugnada, está ausente la base de liquidación que se debe tener en cuenta para la liquidación de cesantías”, y que la interpretación procedente es la que dejó expuesta en la demanda inicial, que copió. Apuntó enseguida:

“Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta en su interpretación estas dos cláusulas y su confrontación con el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas citadas en la proposición jurídica, al fallar habría llegado a un conclusión completamente distinta a la que llegó porque el salario global en sus dos componentes debe ser ajustado anualmente por lo menos en el I.P.C. y este reajuste es aplicable a la parte del salario que constituye el 76% y al 24% cualificado por el carácter sobre-remunerativo en forma diferenciada: factores como las horas extras debieron ser liquidadas teniendo en cuenta además del I.P.C. un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario en las horas diurnas y un recargo del 75% en las horas nocturnas; en el trabajo extra nocturno el recargo debió ser del 75% (artículo 168 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 24); así mismo, la remuneración por dominicales y festivos debió tener un ajuste del 100% sobre el salario ordinario (artículo 179 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo...

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