Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42614 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42614 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente42614
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.42.614

Acta No.022

Bogotá, D.C., veintiséis de (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DARÍO DE J.H.G. contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se condene al demandado al pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de mayo de 2006, en la cuantía establecida en la ley, previa actualización del promedio devengado en el último año de servicios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco entre el 26 de noviembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1992; su último salario mensual fue de $502.951,37; que nació el 7 de mayo de 1951, o sea cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que durante todo el tiempo de servicios tuvo la condición de trabajador oficial y estuvo afiliado al ISS, no obstante tiene derecho a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985; que la pensión debe actualizarse con base en los IPC vigentes a la fecha de terminación de la relación (índice inicial) y el momento de cumplimiento de los requisitos (índice final).

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, así como la fecha de nacimiento y la calidad de trabajador oficial del actor; adujo que el último salario promedio fue la suma de $262.291.22 y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de diciembre de 2007 en la cual, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem en providencia de 11 de junio de 2009, revocó la absolutoria de primer grado, y en su lugar condenó al pago de la pensión reclamada, a partir de 7 de mayo de 2006, en cuantía inicial de $591.519, 29, con los incrementos legales, más las mesadas causadas, con la advertencia de que el banco debía seguir haciendo los aportes a los regímenes de salud y pensiones para que cuando el actor cumpla 60 años la pensión pueda ser compartida con el fondo al que el trabajador se encuentre afiliado, momento en el que solamente quedará a su cargo la diferencia entre una y otra, si la hubiere.

Dijo que el monto de la pensión lo determinaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como para la fecha en que esta ley entró en vigencia al trabajador le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos, tomó en cuenta la totalidad de las cotizaciones hechas en su vida laboral, desde diciembre de 1971, lo que dio como resultado un IBL de $788.692 y una mesada inicial de $591.519, 29. Puntualizó que no puede aplicar la fórmula de actualización del Decreto 1748 de 1995, porque éste regula lo concerniente a los bonos pensionales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a la cuantificación de la mesada inicial y al monto del retroactivo pensional, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene al demandado a pagar una mesada inicial de $1.734.382,44, a partir de 7 de mayo de 2006, calculada en la forma prevista en el Decreto 1748 de 1995.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente en razón a que denuncian las mismas normas sustantivas, vienen enfilados por la misma vía y plantean argumentos similares.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa los: ….artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985, así como los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem dejó de observar las nuevas directrices de la jurisprudencia nacional y aplicó literalmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues respecto de las personas que adquieren el derecho a la pensión por más de 20 años de servicio a entidades del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969, la base de la pensión no puede modificarse, haciendo la condición económica del trabajador más desfavorable. Anota que el objeto del citado artículo 36 es preservar, para efectos del reconocimiento pensional, el valor real del ingreso que en su momento percibía el trabajador, en orden a facilitarle la conservación del nivel de vida que tenía cuando estaba en el servicio activo y de mitigar en su favor los efectos malignos de la devaluación monetaria. Citó en su apoyo varias providencias de esta Corporación.

VII. LA RÉPLICA

Plantea que de la lectura del cargo se desprende que la acusación está mal orientada pues debió proponerse por interpretación errónea y no por aplicación indebida, como quiera que el ataque se construye con fundamento en la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de fecha 8 de octubre de 2008, radicado 34.643. Que de todas formas el entendimiento dado por el Tribunal a las normas sobre actualización de la mesada inicial es igualmente válido y por ende no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga.

VIII SEGUNDO CARGO

Denuncia la infracción directa “de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la ley 33 de 1985, y los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la C. Política, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 8º de la Ley 157 de 1887”.

En la demostración explica que el Tribunal ha debido acoger los pronunciamientos de esta Sala sobre la actualización del IBL en cuanto a que dicho ingreso está constituido por el promedio de lo devengado en el último año de servicios y que para su actualización debe aplicarse la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, conforme lo determinó la sentencia T – 098 de 2005 de la Corte Constitucional y los fallos de 4 de diciembre de 2007 y 13 de diciembre de 2008, radicados 31.391 y 31.222.

IX. LA RÉPLICA

Reitera que la acusación ha debido proponerse por interpretación errónea en tanto se sustenta en la no observancia por el Tribunal de unos pronunciamientos de esta Sala sobre el tema de la actualización de la mesada inicial.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No son de recibo las objeciones del replicante para descalificar los cargos, pues claramente se percibe que estos en lo fundamental apuntan a contradecir la tesis del Tribunal en cuanto a la forma de determinar el IBL y de realizar la actualización del mismo y para ello echa mano de diversos pronunciamientos de esta Corte, de modo que las imprecisiones en que haya podido incurrir la censura al calificar el quebranto de la ley, son superables en la medida que los planteamientos desplegados en la demostración del cargo para rebatir la tesis vertida en el fallo recurrido, son claros e idóneos. De acuerdo con lo dicho, entonces, se estima que el ataque como viene planteado, satisface las exigencias técnicas del recurso extraordinario.

Como quiera que los cargos se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos y jurídicos que el ad quem estableció: que el actor prestó servicios al banco entre el 26 de noviembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1992, que nació el 7 de mayo de 1951, o sea cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2006; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual debe ser pagada por el demandado hasta cuando al actor le sea reconocida la pensión de vejez, y que a partir de este momento queda a cargo del banco solamente la diferencia entre una y otra, si la llegare a haber.

Por lo tanto, el tema objeto de controversia se reduce a determinar si la fórmula de ...

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