Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38614 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38614 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente38614
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38.614

Acta No. 22

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por J.E.C.M. contra la recurrente y la sociedad INGENIERÍA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SOCIASEO S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que tiene interés para el recurso de casación, el proceso fue promovido para que se condene a las demandadas, entre otras cosas, al pago de la pensión de invalidez a partir de 15 de marzo de 2003, en cuantía de $358.000 mensuales teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor.

Como sustento de esa pretensión relató el demandante que laboró con la sociedad Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S.A. como conductor para transportar el personal administrativo, desde el 17 de octubre de 2001; que fue afiliado en salud a la E.P.S.H.V., y en riesgos profesionales a la A.R.P. Colpatria; que el 12 de noviembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo; que en virtud de las secuelas sufridas, la A.R.P. solicitó al empleador, mediante carta de 20 de mayo de 2002, su reubicación, por cuanto se encontraba en tratamiento de recuperación; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo el 15 de marzo de 2003, invocando el articulo 61 literales d) y h) del C. S. T.; que la A.R.P. calificó su pérdida de capacidad laboral en un 21.59%, decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá, quien modificó la anterior y la cuantificó en 31.60%; que la A.R.P. ordenó nueva valoración para el ojo derecho, que resultó afectado en el accidente y no había sido objeto de examen, cuyos resultados fueron enviados a la Junta, la que sin embargo mantuvo la calificación inicial aunque dejó abierta la posibilidad de un nuevo dictamen; que el 9 de febrero de 2004 se entregó a la A.R.P. la valoración hecha en el ojo derecho por la junta oftalmológica, donde conceptúa que el paciente “no puede realizar labores de alto riesgo”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Ambas demandadas contestaron. La A.R.P. Colpatria se opuso a la prosperidad de la pretensión de pensión de invalidez aduciendo que la pérdida de capacidad laboral dictaminada fue del 31.60%; aceptó que el demandante fue su afiliado, la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de noviembre de 2001 y el reporte que le envió al empleador para que reubicara al trabajador; también admitió que hizo la primera valoración al accidentado y después estuvo pendiente de que el examen de la junta de calificación fuera integral. Propuso las excepciones de pago, indebido planteamiento de las pretensiones e inexigibilidad de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, condenó a la A.R.P.S. de Vida Colpatria a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir de 20 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 60% del IBL sobre el que se encontraba cotizando, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. La absolvió de las restantes pretensiones e igual pronunciamiento hizo frente a la otra demandada, respecto de todas las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

En lo atinente a la pensión de invalidez, que es el punto que ocupa la atención de la Corte, el Tribunal empezó por asentar que no se discutió la prestación de servicios del demandante a la compañía Ingeniería en Limpieza y Mantenimiento Sociaseo S. A. del 17 de octubre de 2001 al 15 de marzo de 2003, ni que el actor estuvo afiliado durante ese lapso en riesgos profesionales a la ARP Colpatria; que tampoco es materia de controversia que el 12 de noviembre de 2001 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 56.01%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de febrero de 2007 (folios 279 a 281), dictamen que apoyó en la sumatoria de las patologías de origen común y profesional, estableciendo en particular un porcentaje para la neuropatía óptica izquierda, que calificó como profesional, considerando las otras dos dolencias como de origen común. Luego de delimitar todos esos hechos, el ad quem estimó que si bien el accidente de trabajo no generó la totalidad de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la junta, lo cierto es que el demandante es materialmente inválido en los términos del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia del infortunio profesional y declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 452 de 2002, y 9 de la Ley 776 de 2002, “realidad física que lo hace acreedor de una protección no sólo especial sino reforzada, con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que debe respetársele su dignidad humana haciendo efectivo su derecho a la seguridad social”. Para reforzar su posición trascribió in extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 425 de 2005, que declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la ARP Colpatria y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto la condenó al pago de la pensión de invalidez proveniente de riesgo común y en su lugar disponga que solamente está obligada a pagar el 30% correspondiente al riesgo profesional.

Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 al 45 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 46,47 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y aplicación indebida del artículo 1° y concordantes de la Ley 776 de 2002.

Explica que en el proceso quedó demostrado que la invalidez del trabajador se integra por la sumatoria de sus patologías, una de origen profesional y las otras dos de origen común, que en conjunto dan el porcentaje que amerita el pago de la pensión de invalidez; no obstante, el Tribunal condena a la ARP a asumir la totalidad de la pensión sin ninguna justificación jurídica para tal decisión. T. inicialmente el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 y luego el 38 de la Ley 100 de 1993, para destacar que de acuerdo con la ley el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional lo debe asumir la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, sin que en el ordenamiento jurídico colombiano exista disposición alguna que obligue a las administradoras de riesgos profesionales el pago de la integridad de la pensión en caso de invalidez, cuando ésta se deriva de discapacidades provenientes tanto de origen profesional como común. Dice que la sentencia recurrida considera que existe por lo menos una solidaridad al obligar a la ARP a pagar el valor de una pensión que en determinado porcentaje corresponde a una invalidez de origen común. Reclama que la solución para el caso en que a la ARP solamente le corresponde el monto de la pensión de invalidez que tenga su origen en el riesgo profesional, y a la administradora de pensiones el porcentaje que se deriva de enfermedad común. Manifiesta, por último, que la sentencia del Tribunal se basa en una providencia de la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, que no es aplicable al presente caso, como quiera que la invalidez se estructuró antes de la entrada en vigencia de la ley en mención, lo que la hace inaplicable al presente asunto.

No hubo oposición.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar es pertinente dilucidar si al presente caso resulta procedente aplicar el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por cuanto la recurrente aduce que la estructuración del estado de invalidez del trabajador se produjo antes de que entrara en vigencia dicha ley y por lo tanto la misma no podía invocarse para dirimir la litis, cuestión que por ser de orden fáctico no cabe en un cargo orientado por la vía directa. Sin embargo, basta constatar que el referido estado solamente se consolidó el 20 de febrero de 2007, como lo determinó el juez de primera instancia, sin que este aspecto del fallo fuera objeto de modificación o reconsideración por el Tribunal, tan es así que la pensión se ordenó pagar a partir de tal fecha, de manera que el reproche de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR