Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40811 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40811 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente40811
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 40811

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)



Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S.A. y, la llamada en garantía, AIG COLOMBIA SEGUROS DE V.S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de octubre de 2008, y su adicional de 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA G.V.A. le sigue a las recurrentes, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.





ANTECEDENTES


MARÍA G.V.A. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S.A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para obtener la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado N.G.A., a partir de 15 de marzo de 1997, y los intereses moratorios.


Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que N.G.A. era Patrullero del Departamento del Valle del C., desde el 21 de noviembre de 1995; que éste sufrió un accidente de tránsito el 20 de marzo de 1997, que le causó la muerte; que convivía en unión libre con el fallecido, desde hacía 15 años, del cual dependía económicamente; que el 2 de julio de 1997 solicitó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada bajo el argumento de que el empleador no había pagado las cotizaciones y que el afiliado se había trasladado a la administradora C., la cual debía pagarla; que la administradora C. fue comprada por el Banco Santander; que el 10 de julio de 2001 solicitó la prestación a Pensiones y Cesantías del Banco Santander y el 26 de julio de 2001 se la negó, por estimar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por falta de planillas de pago para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, entonces, reclamó dicha prestación al Departamento del Valle del C., el cual la negó, mediante Resolución No. 2244 de 24 de julio de 2001, con el argumento de “que cotizaba al momento de su muerte al Seguro Social y que el 23 y 24 de enero de 2001 canceló los aportes”; que apeló y, mediante Acto Administrativo 0191 de 26 de marzo de 2002, la entidad confirmó la decisión con iguales argumentos; y que ninguna de las demandadas le ha reconocido la pensión de sobrevivientes, pese a cumplir con todos los requisitos legales exigidos.


El Departamento del Valle del C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de la convivencia de la demandante con el fallecido. Adujo que el causante había cotizado al ISS y, por lo tanto, esa era la entidad encargada de reconocer la pensión a la actora. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría, se atuvo a lo que legalmente fuera demostrado, pues adujo que lo único que le constaba era que el afiliado se había vinculado al fondo de pensiones C.. Como excepciones propuso la innominada, prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de las obligaciones demandadas.


La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría, dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que no había reconocido la pensión a la actora porque no se reunían los requisitos legales para ello. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; e innominada o genérica.


En escrito aparte llamó en garantía a la sociedad AIG COLOMBIA SEGUROS DE V.S.A., la que, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Adujo que la pensión no se había reconocido porque no se reunían los requisitos legales. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de la administradora Santander y de AIG COLOMBIA; carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes de la administradora SANTANDER y AIG COLOMBIA; prescripción; falta de legitimación por pasiva; genérica o innominada.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción correspondientes (sic) a las mesadas comprendidas entre enero 20 de 2001 hacia atrás.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por O.L.L.M. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a partir del 21 de enero de 2001, la pensión de sobreviviente del causante NELSON GERMAN ARANZAZU a la señora MARIA GLORIA VARGAS ARISTIZABAL, en calidad de compañera permanente, la que deberá liquidarse con fundamento en los salarios devengados por el causante debidamente actualizados, y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales dispuestas en la ley y al pago de los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100 de 1.993 a partir de enero 21 de 2.001 hasta que se verifique el pago.


TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y a la llamada en garantía AIC (sic) COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., de los cargos formulados en la presente demanda (sic).


CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría.”


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, y en su adición, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia Nº 207 del 25 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., a reconocer y pagar a partir del 20 de enero de 2001, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M. (sic) G.V., en calidad de compañera permanente del señor N.A., la que deberá liquidarse con fundamento en los salarios devengados por el causante debidamente actualizados, y en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal vigente. La llamada en Garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., estará obligada a pagar, en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario, con base en la póliza de seguro provisional colectivo de invalidez o sobrevivenvia (sic) con participación de utilidades suscrita ente (sic) estas dos compañías. Absolviendo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al pago de intereses moratorios conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993. Lo anterior atendiendo las directrices dadas en esta sentencia.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, en cuanto a la absolución a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la llamada en garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA. S.A., confirmándose en las demás partes el punto tercero. Lo anterior en razón de la adición que se hizo necesario hacerla, atendiendo las anotaciones dadas en este fallo.


TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que transfiera los aportes efectuados por el Departamento del Valle del C. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. desde el momento en que este realizó su afiliación a dicha entidad, el 29 de marzo de 1996 hasta el 20 de marzo de 1997.


CUARTO: R. el numeral 4º de la sentencia apelada y en su lugar se condenara (sic) en costas a la entidad vencida en juicio, administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.”


La anterior decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

Aclara la Sala, que en el presente caso, no hay discusión alguna respecto a los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado al sistema, ocurrido el día 21 de marzo de 1997, como se demuestra en el registro de defunción. (fl. 12) y su condición de compañero permanente de la demandante. Tampoco es objeto de discusión la calidad de beneficiaria que ostenta la demandante en su condición de compañera permanente del causante, ya que según las pruebas allegadas al proceso, ella dependía económicamente de él y tenían una convivencia de más de 15 años, hasta el día de su...

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