Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31056 de 17 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31056 de 17 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Septiembre 2007
Número de expediente31056
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 31056

Acta N° 75


Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MAGOLA DE J.A.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge E. de Jesús Betancur García, a partir del 21 de febrero de 1999, fecha en que éste falleció; a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con los aumentos legales; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su cónyuge, el señor E. de J.B.G., falleció el 21 de febrero de 1999, por causas de origen no profesional; y que el I.S.S. a través de la Resolución 005704 de 1999, le negó la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el causante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, no obstante haber cotizado el asegurado 612 semanas, lo cual le da derecho a tal prestación en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del señor B.G. y la negativa al pago de la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas en la resolución por medio de la cual se la negó, y no propuso excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 20 de junio de 2006, en la que condenó al accionado a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada, a las mesadas causadas con los incrementos legales anuales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso; y la absolvió de los intereses moratorios.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, confirmó la de primer grado, excepto en cuanto absolvió al I.S.S. de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto respecto del cual revocó, para en su lugar condenarlo al pago de los mismos.


Para ello consideró, con fundamento en la jurisprudencia de esta S., que le asiste derecho a la demandante a la pretendida pensión de sobrevivientes, por haber cotizado el causante más de 300 semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pueda ser amparado por el Decreto 758 de 1990; y que el reconocimiento de los intereses moratorios es procedente en atención a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia del 18 de octubre de 2005 radicación 25.224.


Sobre tales aspectos, que son los que interesan al recurso extraordinario, precisó:



Pues bien, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se ha precisado en diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990, y de acuerdo con el documento obrante a folios 28 del expediente, el señor ELI BETANCUR GARCÍA desde su afiliación inicial al sistema (1970/07/01) y hasta (1985/03/12), cotizó 4.287 días, los cuales equivalen a 612.4285 semanas, es decir, un número de semanas superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, llevando ello a concluir que efectivamente dejó causado el derecho a favor de su esposa MAGOLA DE JESÚS AGUDELO AGUDELO.



A juicio de esta S. al señor apoderado de la entidad demandada no le asiste razón cuando indica que el principio de la favorabilidad no debe aplicarse, pues de un lado, su consagración es de índole constitucional (Constitución sobre la Ley) y de otro lado, no es concebible que una persona que cotizó un número tan elevado de semanas con en el presente evento (612), deje desamparado a su grupo familiar de los beneficios pensionales, por el simple hecho de no tener un mínimo de semanas cotizadas (26 concretamente) durante su último año de vida.


Además, tampoco es cierto que este principio burle la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para ser aplicado se precisa que se hayan cotizado 300 semanas antes de dicho momento y siendo así, cada vez serán menos los eventos en que se cumpla con tal requisito, tendiendo por tanto a desaparecer las causas o razones que llevan a su aplicación.


(……)


Esta S. de Decisión considera que el reconocimiento de los pretendidos intereses moratorios es procedente, en atención a lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de octubre de 2005 -Rad. 25.224,…”



Seguidamente transcribe apartes de dicha sentencia, y remata diciendo:



En tales condiciones la decisión respecto al concepto estudiado será ordenarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que reconozca y pague a la señora MAGOLA DE J.A.A. los intereses moratorios a “...la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago...”, como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por lo anterior se revocará tal punto de la sentencia revisada.”




V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la del a quo que había absuelto del pago de los intereses moratorios, para en su lugar condenar a ellos; y sede de instancia esta Corporación confirme el fallo del juzgado en ese puntual aspecto.


Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 36, 46 al 49 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 6° y 25 al 31 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida mediante el último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1.887”.


En su demostración plantea no estar de acuerdo con la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por cuanto el régimen de transición lo previó la Ley 100 de 1993 únicamente para las pensiones de vejez, pero no para las de sobrevivientes, que se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; por lo que aplicar una preceptiva diferente por parte de los jueces, implica violar el artículo 230 de la C.N., ya que éstos en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley.


Aduce que el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, supone la necesaria coexistencia de dos o más disposiciones legales vigentes que regulen una misma materia y que por lo tanto sean susceptibles de ser aplicadas, lo cual no se da en el presente caso, pues el Acuerdo 049 de 1990 no solo es anterior a la Ley 100 de 1993, sino que está situado en una posición jerárquica-normativa inferior a ella.


Expresa también, que el referido principio hace referencia a la prohibición de desmejorar derechos adquiridos, lo que implica su causación, es decir que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, pero no se refiere a aquellos beneficios no consolidados o meras expectativas.


Agrega, que las normas de la Seguridad Social son de orden público y por lo tanto producen efecto general e inmediato, y quienes persisten en asimilarlas a las de naturaleza laboral deberían tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 16 del C. S. del T., las leyes del trabajo “por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”


Manifiesta además, que conforme al numeral 2° literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el afiliado fallecido no cotizante, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca su muerte, que de no cumplirse, según lo dispuesto en el artículo 49 ibídem los miembros de su grupo familiar tienen derecho a una indemnización sustitutiva, tal como sucedió en el presente caso.


Finalmente afirma, que el otorgamiento de una pensión en las condiciones que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema, poniendo además en riesgo su viabilidad económica pues él de carácter eminentemente contributivo; y que si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de aplicación del artículo 53 de la...

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