Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41285 de 23 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41285 de 23 de Julio de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de San Gil
Número de expediente41285
Fecha23 Julio 2013
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Definición de competencia 41285

Álvaro S. Caro


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 230



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).



VISTOS



La Sala define la competencia para conocer la apelación formulada en contra de la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S.G., dentro del proceso que por calumnias recíprocas se sigue contra Álvaro S. Caro y Marco Antonio Velásquez, en vista de que el J.2.P.d.C. de S.G. se declara incompetente para ello, por estimar que el primero de los mencionados goza de fuero legal, por desempeñarse como Juez Administrativo del Circuito de la misma localidad.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de octubre de 2012 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.G., el F.5.L. solicitó la preclusión de la actuación adelantada en contra de Álvaro S. Caro y Marco Antonio Velásquez por el delito de injurias recíprocas (artículo 227 del Código Penal), en la que los mismos figuran a la vez como indiciados y querellantes, solicitud que fue acogida por el funcionario judicial, el cual decretó la preclusión reclamada.


2. Dicha determinación fue recurrida por S. Caro, quien alegó que goza de fuero legal, en razón a que desempeña el cargo de Juez Administrativo del Circuito de San Gil y fue en tal virtud como actuó. Por lo tanto, asegura, es el Tribunal Superior de S.G. y la Corte Suprema de Justicia, quienes deben juzgarlo. Las diligencias fueron, entonces, remitidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de S.G., con el fin de que desatara la apelación formulada.


3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de S.G. se abstuvo de resolver la apelación, tras considerar que algunas de las manifestaciones supuestamente injuriosas que se le atribuyen a S. Caro las realizó como abogado, escritor e historiador y no como juez. Pero otras, las que efectuó en escrito dirigido al periódico “La Zigarra”, en el que se refirió a Marco Antonio Velásquez como tinterillo, las hizo como Juez Administrativo del Circuito. Estimó, entonces, que el competente para solicitar la preclusión es la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de S.G.. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación con destino al despacho de origen, esto es, al Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo territorio.


4. El último de los funcionarios judiciales mencionados remitió el expediente al reparto de las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de S.G..

5. La Fiscal 2ª Delegada ante el citado Tribunal manifestó su incompetencia, luego de considerar que las injurias que se le atribuyen a S. Caro no tienen como fundamento el ejercicio de sus funciones como servidor judicial, sino su condición de ciudadano particular. Por tanto, consideró que es el J.2.P.d.C. quien debía desatar la apelación y a dicho funcionario le remitió la actuación, proponiéndole de antemano “conflicto de competencia negativo”, en caso de que aquel no aceptara sus motivos. Si así fuere, agregó, la actuación habrá de ser remitida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el asunto de la competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.


6. La actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal, la cual, a través de auto del 9 de mayo de 2013, la envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.


7. La Sala Plena, en auto del 15 de julio de 2013, desestimó su competencia para resolver el presente asunto, toda vez que el trámite debía resolverse conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, norma que se aplica no solamente para definir el juez que ha de conocer de la acusación, sino también para determinar cuál servidor o corporación debe estudiar la solicitud de preclusión. Por lo anterior, el J.2.P.d.C. ha...

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