Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5672 de 30 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552506618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5672 de 30 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5672
Número de sentencia5672
Fecha30 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5672


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario instaurado por HERNAN DE J.M. TORO contra J.A.M. TORO.


ANTECEDENTES


1. En escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, H.D.J.M. TORO demandó a J.A.M. TORO, pretendiendo que se le declare dueño del inmueble localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 de la ciudad de Anserma (Caldas), y consecuentemente se condene al demandado a restituirle la segunda planta, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17. Pidió además condenarlo a pagarle los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir dicho inmueble durante todo el tiempo en que lo tuvo en posesión, así como los perjuicios causados, por ser poseedor de mala fe.


2. Como causa de lo pretendido expuso los siguientes hechos:


2.1. Mediante escritura pública No. 120 del 19 de febrero de 1985, otorgada en la Notaría Unica de Anserma y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0003943, el demandante compró a J. Antonio M. Toro el inmueble de dos plantas, localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 del área urbana de la ciudad de Anserma (Caldas), comprendido entre los linderos que se señalan, quien a su vez lo adquirió de R. Luis M. Acevedo mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 446 del 24 de Julio de 1975 de la misma Notaría.


2.2. A R.L.M. lo antecedió en el derecho de dominio sobre el citado bien, María Marleny M. de S., quien lo adquirió de R. Luis, y a aquélla, José J. M. Acevedo, quienes ejercieron sus derechos sin disputa de nadie.


2.3. El demandante no lo ha enajenado total o parcialmente, no lo ha prometido en venta y el registro de su título ante la Oficina de Registro de Anserma se mantiene vigente.


2.4. Desde hace varios años, que no ascienden a veinte, el demandado se encuentra en posesión de la segunda planta del referido bien, conformada e identificada por los linderos especiales que se indican, sin causa justificativa de ella.


2.5. En interrogatorio extraproceso absuelto ante el Juzgado Civil Municipal de Anserma, el demandado dijo conocer el inmueble desde que era un solar, por ser de su padre, R.L.M., quien construyó la casa levantada en él, la tuvo en alquiler y se la daba a todos sus hijos cuando se iban a casar. Por tal razón, agregó, lleva 22 años ocupándolo y 35 en la parte distinguida con el No. 3-45, calificándola como de su propiedad por haberla arreglado como ha querido.


2.6. Teniendo en cuenta tales manifestaciones, así como su registro civil de matrimonio, conforme al cual contrajo nupcias con M.T.V., el 17 de marzo de 1974, debe colegirse que su posesión no alcanza los 20 años, pues según su propia exposición “... todos mis hermanos adquirimos las casas así porque mi padre a todos los que no (sic) íbamos a casar no (sic) daba casa y finca a todos”.


2.7. Antes de su matrimonio el demandado no tuvo la posesión del referido bien, pues la segunda planta la ocupaban sus padres y reconocía a R. Luis M., como propietario de él, según admitió en el interrogatorio de parte en mención.


2.8. C.G. tuvo en arrendamiento la segunda planta del bien, hasta finales de 1972, ocupándola con su esposa A.G. y sus hijos. Cuando se la entregó al arrendador, R.L.M., dicha planta volvió a ser ocupada por los padres del demandado y toda su familia, lo cual demuestra que no la ha poseído durante veinte años.


2.9. El demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien de su propiedad, como constituir hipoteca sobre él a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según consta en la escritura pública No. 610 del 21 de julio de 1988, otorgada en la Notaría de Anserma.


3. Admitida la demanda y notificada al demandado, en oportunidad la respondió oponiéndose a lo pretendido en ella. Adujo la excepción de “carencia de acción por prescripción de la misma, en forma extraordinaria”, fundada en haber poseído el bien materia de la litis por tiempo superior a veinte años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y haber prescrito en consecuencia las acciones tendientes a su recuperación, por no adelantarlas durante tal período.


En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención impetrando declarar que le pertenece el dominio pleno, exclusivo y absoluto de la segunda planta del bien descrito, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio. Pidió igualmente ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente, y disponer la cancelación de los registros anteriores en la parte del inmueble así adquirido, y del gravamen hipotecario que lo afecta.

En sustento de tales pretensiones adujo:


1º. Por tiempo superior a 21 años ha poseído en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, la segunda planta del inmueble referido, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17 de la localidad de Anserma.


2º. El ejercicio de la posesión se ha hecho patente con la realización de actos propios del dominio, como refaccionar el inmueble, pintarlo, adecuar la cocina, construir closets, instalarle antena parabólica, y especialmente permanecer en él por el tiempo indicado, sin reconocer dominio ajeno.


3º. El inmueble materia de la demanda es susceptible de apropiación privada, pues no es de uso público.


4. La primera instancia concluyó con sentencia de 29 de abril de 1994, en la cual se acogió la pretensión reivindicatoria propuesta en la demanda inicial; se condenó al demandado a la restitución del bien pretendido, junto con los frutos civiles causados entre el 18 de junio de 1992 y el 29 de abril de 1994, tasados en la suma expresada en la sentencia, además de los producidos hasta la fecha de entrega del bien. Se le reconocieron a dicho demandado los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, y del valor de las mejoras puestas en el bien. Por otra parte, se absolvió al demandado en reconvención de las pretensiones formuladas contra él, amén de disponerse la cancelación de la medida cautelar decretada con motivo de la misma.


5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal puso fin a la segunda instancia con sentencia de 10 de febrero de 1995, mediante la cual confirmó el fallo del a quo respecto de lo resuelto con ocasión de la demanda de reconvención, pero lo revocó en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial, para en su lugar negar la reivindicación impetrada en ella.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de compendiar los antecedentes del litigio e identificar las pretensiones deducidas por las partes en la demanda inicial y de reconvención, el Tribunal aborda el examen de la pretensión reivindicatoria planteada en primer lugar, señalando sus presupuestos axiológicos, para indagar enseguida por su presencia en el asunto materia de decisión.


Respecto del dominio, encuentra que si bien el demandante allegó títulos que remontan la adquisición del derecho sobre el inmueble hasta el año de 1962, el exhibido para justificar su derecho resulta inane para el efecto, pues la prueba testimonial recaudada revela que “a través de la Escritura Pública N° 120 de febrero 19 de 1985 J.A.M. TORO y HERNAN DE J.M. TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebración de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presupuestos que para ese acto jurídico refiere el Art. 1849 del C. Civil”, defecto que también descubre en el contrato celebrado entre R.L.M.A. y J.M.T., por el cual el primero le transfirió a su hijo el mencionado bien, para permitirle reclamar sus prestaciones sociales, ordenándole luego transferirlo al actor, “configurando así una aparente donación”, conclusión que apoya en las declaraciones de J. Antonio M. Toro, A.L.L., María Inés Ramírez de M..


A renglón seguido se ocupa de la pretensión “de Pertenencia”, destacando que tiene como pilar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandado reconviniente. Acomete enseguida el examen de los elementos de convicción obrantes en el plenario con el propósito de establecer si de ellos emerge el señorío del actor sobre el bien pretendido, extendido por un lapso de tiempo no inferior a veinte años, pues, como afirma, este es el aspecto medular de su reclamación.


Para tal efecto se detiene en lo expresado por Rosario Toro de M., Alberto López López, G.S.V., María Inés Ramírez de M., A.M.C. de M., C.A.G.G., A.J.G. de G., F.d.S.T.M., H. de J. Toro Vargas, B.E.T.V., J. de J. Rendón Rendón, J.M.T.S., Héctor S. Vélez, A.A.R., J. Amaya Rodríguez, L.G.M.S., J. Antonio M. Toro y J.H.R.H., así como en las manifestaciones vertidas por el prescribiente en el interrogatorio extraproceso que absolvió el 26 de febrero de 1992, pruebas de las cuales infiere sin dubitación la posesión ejercida por el actor a partir del 17 de marzo de 1974, fecha en que contrajo matrimonio, no así la que afirma ejerció con antelación a tal suceso, en consideración a que “Algunos de los deponentes (casi todos parientes de las partes), ubican la detentación remitiéndola a época anterior y en un lapso superior a los veinte (20) años; pero otros sólo lo hacen partir desde el momento en que el accionante se casó”.


Sentada la reflexión que antecede y colocado en la tarea de sopesar los elementos de convicción relacionados, dado el resultado disímil que ofrecen, encuentra que los que avalan la posición del reconviniente afirman que desde antes de contraer nupcias guardaba algunos elementos en la segunda planta de la edificación, acto que en su sentir no es...

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