Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6153 de 3 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552506694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6153 de 3 de Mayo de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente6153
Número de sentencia6153
Fecha03 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mi dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6153

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala C.il, en el proceso promovido por la recurrente contra la COMPAÑÍA QUIMICA BORDEN S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1990 (fols. 229-245, C-1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo C.il del Circuito de Cali, la actora presentó demanda contra Química Borden S.A., pretendiendo que ésta fuera obligada a rebajar el precio del producto MASTIC MIX M-27, vendido a la demandante mediante factura comercial No. 66526 de 16 de junio de 1988, en la proporción que se estime, por la existencia de vicios ocultos que lo hicieron inservible para el uso natural a que estaba destinado, y a pagar los perjuicios causados consistentes en gastos adicionales por la suma de $12.641.539.oo, sufragados para reponer en carpeta asfáltica la obra contratada, además de los intereses e indexación sobre las sumas que se determinen como condenas.

2. Luego de afirmar haber comprado a la sociedad demandada con certificación de calidad del producto, 90 tambores de 220 kilos de MASTIC MIX M-27, para repavimentar la vía interna de la planta de silos IDEMA-ALMADELCO, situada en el terminal marítimo de Buenaventura, según contrato suscrito el 24 de mayo de 1988, la parte actora expresó fundamentar sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:

2.1. La ejecución de la citada obra se inició el 3 de julio de 1988 en presencia de los técnicos de la sociedad demandada, quienes aprobaron los agregados utilizados, el tipo de mezcla y las dosificaciones, así como el procedimiento seguido de acuerdo con la carta técnica. No obstante la regularidad del procedimiento, el deterioro del pavimento fue evidente, según consta en el libro de bitácora y en comunicación de la interventora de 10 de agosto de 1988, donde manifiesta su preocupación porque al ensayarse la compresión de unos cilindros de prueba, el resultado fue muy bajo, tal cual ya se había comprobado el 19 y 28 de febrero de 1985 por el laboratorio de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Cali, de lo cual se tuvo conocimiento sólo después de comprado el producto.

El resultado de la prueba, agrega, pone de presente que el pavimento con MASTIC MIX M-27 es considerado como rígido, pero en los informes verbales y escritos del vendedor se manifestó que era un producto asfáltico que produce un pavimento flexible, siendo ello indicativo de que el mismo no está suficientemente estudiado o no corresponde a las especificaciones adecuadas, o se encontraba por debajo de las normas señaladas por el fabricante.

2.2. Después de ser informada la sociedad demandada sobre el deterioro de la carpeta aplicada, el 24 de septiembre de 1988, negó aceptar cualquier responsabilidad, aduciendo que sólo lo haría por componentes químicos del producto y no por su comportamiento mecánico, razón por la cual tuvo a bien solicitar a la entidad contratante y al interventor, autorización para aplicar una carpeta asfáltica en caliente, encima de la capa deteriorada, asumiendo sobrecostos con el fin de no perjudicar el buen nombre de la compañía.

2.3. Ante los reclamos elevados a la demandada por los malos resultados en la ejecución de la obra con el MASTIC MIX M-27, el 16 de marzo de 1989 las partes acordaron construir una carpeta de prueba en la planta de silos de ALMADELCO, utilizando un tambor sobrante del producto comprado y otro elaborado en 1989, según consta en acta de la reunión llevada a cabo el 22 de abril de 1989, a fin de establecer si el deterioro de la capa inicial se debió a una deficiente construcción, a una falla en las especificaciones o a la calidad del mismo, para lo cual cada uno designó un perito técnico asesor.

2.4. Ejecutada la prueba el 15 y el 22 de abril de 1989, con un período de observación de tres meses, en inspección practicada treinta días después, concretamente el 24 de junio, se encontraron fisuras longitudinales y transversales, así como desgaste superficial prematuro apreciable, como quedó registrado en acta de 15 de julio de 1989, firmada por las partes, circunstancia esta también corroborada por el ingeniero interventor en carta de 17 de julio de 1989.

2.5. Debido al comportamiento de la capa de prueba, en reunión llevada a cabo el 14 de julio de 1989, la sociedad demandada formuló nuevos argumentos con el fin de eludir la responsabilidad, afirmando que la prueba realizada no representaba la carpeta piloto o ideal, sino que se había construido en forma similar a la inicial del contrato, argumentos todos rechazados por la sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA en comunicación de 21 de julio de 1989.

2.6. Rendido el informe por los ingenieros peritos, donde el de la parte pasiva expone igualmente nuevos argumentos y disculpas, se concertó una cita para el 1º de septiembre de 1989 con el fin de dirimir el asunto, oportunidad en la que el Asesor Jurídico de la sociedad Química Borden S.A., “ofreció pagar a CAICEDO INGENIEROS LIMITADA, el valor de las facturas canceladas por dicha compañía, ofrecimiento que no fue aceptado, por cuanto se consideró que era una parte muy pequeña de los perjuicios económicos y profesionales sufridos”.

2.7. El producto vendido por la demandada a la actora, concluye, presentó vicios redhibitorios en el momento de la venta, los cuales lo harían inservible para los fines de su adquisición y no obstante ser conocidos por el vendedor éste los omitió, pues de otra manera el comprador no los hubiera negociado. Son éstas, anota, razones suficientes para pretender la rebaja del precio con indemnización de perjuicios, pues no es dable devolver el MASTIC MIX M-27, por cuanto fue transformado por su uso.

3. Descorrido el traslado (fols. 271-296, C-1), la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones. Argumentó no ser ciertos los hechos relativos a la existencia de los vicios ocultos del producto vendido, como tampoco que en las comunicaciones y reuniones sostenidas, incluyendo la de 1º de septiembre de 1989, donde se ofreció pagar el precio de las facturas, se haya aceptado responsabilidad alguna. Por el contrario, agrega, no se ha presentado evidencia sobre que los problemas ocurridos tuvieran origen en un vicio del MASTIC MIX M-27, pues más bien ellos se debieron al estado de los demás elementos utilizados en la mezcla, cemento, arena, grava, agua, etc., o a la inadecuada aplicación de los mismos, mucho menos cuando, según las condiciones de la propuesta del constructor, la capa debía tener un grosor de tres y no de una pulgada como fue la aplicada.

De otra parte, continúa la demandada, no es cierto que la emulsión asfáltica objeto de la venta no sea conocida o no se encuentre suficientemente estudiada, pues se trata de un producto con más de 40 años en el mercado que ha sido utilizado satisfactoriamente en el mismo terminal marítimo de Buenaventura. Además, analizada la citada propuesta de obra, alternativa C, a la sazón escogida, es interesante observar como la parte actora manifiesta que “La Química Borden es una casa reconocida por su experiencia y alta tecnología en la producción de materiales destinados a la construcción de pavimentos que requieren alta resistencia y durabilidad. El MASTIC MIX M-27 es propiamente un concreto diseñado especialmente para areas (sic.) de tráfico pesado, tales como muelles, fábricas, zonas de parqueo y descargue, sometidas a desgastes e impactos constantemente. Este producto ha sido utilizado con buenos resultados y gran experiencia para proteger y reparar los pavimentos de los muelles del terminal marítimo de Buenaventura”.

Con apoyo en lo expuesto, la sociedad demandada propuso la excepción que llamó carencia de acción y derecho e inexistencia de la obligación. Asimismo, propuso la de prescripción extintiva, fundada en que si el producto fue adquirido el 16 de junio de 1988, como se confiesa en la demanda, la acción se extinguió seis meses después de recibida la mercancía, exactamente el 16 de diciembre de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 934, 937 y 938 del Código de Comercio, aplicables al caso concreto dada la calificación de los sujetos contratantes.

En su debida oportunidad la actora se opuso expresamente a la prosperidad del medio defensivo, por cuanto operó el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción antes de consumarse, en consideración a la aceptación tácita de la obligación de responder por los perjuicios ocasionados, como bien se colige no sólo de la última entrega del producto, ocurrida el 12 de octubre de 1988, sino que frente a los justos reclamos y las comunicaciones cruzadas, especialmente la de 20 de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Términos
    • Colombia
    • La prescripción extintiva: aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social Parte I
    • April 1, 2022
    ...“Este lapso, según lo ha establecido la Sala, ‘debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho’ (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153), por lo que, en principio, en virtud de la regla de irretroactividad de las normas –acorde con la cual aquellas están llamadas a gobern......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR