Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-000-1997-5125-01 de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-000-1997-5125-01 de 22 de Marzo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-3103-000-1997-5125-01
Número de sentencia05001-3103-000-1997-5125-01
Fecha22 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil siete



Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conclusiva del proceso ordinario promovido por Marta Elsy Moreno Echavarría, en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.M. y M.Z.R.M., contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada y el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica S.M..



ANTECEDENTES


1. Las demandantes pidieron que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por la muerte de Edgar R. Guzmán, a causa de la negligencia de esas dos instituciones de salud en la atención médica a raíz de una dolencia cardiaca, y como consecuencia se reclama que sean obligadas a pagar los perjuicios, así: $6'000.000,oo por daño emergente; $17'830.000,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro, y $10'000.000,oo por perjuicios morales para cada una de las demandantes, sumas que deberán indexarse hasta el momento del pago.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones narran las demandantes, en resumen, que E.R.G., médico veterinario y zootecnista, se afilió como trabajador independiente a S.M.P.S., que también tiene funciones de EPS, en adelante Susalud EPS; luego, el 28 de agosto de 1996, cuando se vinculó laboralmente con el municipio de Itagüí fue afiliado a Susalud EPS en calidad de trabajador con un sueldo mensual de $742.921,oo.


Aquejado de dolencias cardiacas, R.G. requirió los servicios de Susalud EPS quien lo remitió al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica S.M., en adelante la Clínica, donde se le dictaminó "urgente operación para cambio de válvula aorta", cirugía que costaba $10'160.000,oo de los cuales, según pretextó Susalud EPS para negar el servicio, el paciente debía sufragar $5'000.000,oo pues no tenía el número mínimo de semanas de cotización para recibir atención completa; Susalud EPS debía asumir el saldo.


D. en la demanda que como R.G. carecía de esos recursos, propuso a las demandadas que consentía en que le descontaran por nómina el dinero a su cargo, o que firmaba un título valor, "pero que no lo fueran a dejar morir por falta de dinero"; a pesar de ese ruego aquellas se negaron a prestarle atención médica, por lo cual propuso una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que para proteger el derecho a la vida ordenó a Susalud EPS y a la Clínica hacer todo lo necesario para la intervención quirúrgica inmediata. Al juzgado, la Clínica respondió que estaba dispuesta a atender al paciente pero que Susalud EPS no había solicitado el servicio. Apenas el 7 de octubre de 1996 Susalud EPS se dispuso a atender el requerimiento del juez constitucional, cuando ya era inútil, porque E.R. falleció el 5 de octubre.


Las demandadas sabían de la grave enfermedad del paciente, quien falleció por no haber sido intervenido de manera rápida y oportuna, de lo cual emerge la relación de causalidad entre el hecho luctuoso y el daño padecido por las víctimas.


Cuentan las demandantes que E.R.G. convivió durante veinte años con M.E.M., de cuya unión nacieron L.M. y M.Z.R.M., familia en la que siempre hubo amor, comprensión y colaboración mutua. El fallecimiento de aquel afectó el núcleo familiar, pues el causante destinaba sus ingresos para sostener el hogar y las demandantes, compañera e hijas, que dependían económicamente del difunto.


3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Susalud EPS propuso como defensa la exoneración de responsabilidad, cumplimiento de la ley y la que llamó "plus petición". La Clínica S.M. replicó que en ella no hubo responsabilidad alguna.


4. En atención al recurso de apelación propuesto por las demandantes, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, que desestimó las pretensiones. En su lugar, declaró que las demandadas eran solidaria y civilmente responsables de los perjuicios recibidos por las demandantes con ocasión de la muerte de E.R., por tanto, las condenó a pagar las siguientes sumas: $28'800.576,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro; $4'000.000,oo para cada una de las hijas y $2'500.000,oo para la compañera por concepto de perjuicios morales. Por falta de prueba el ad quem desestimó la condena por concepto de daño emergente.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras recordar el Tribunal la dicotomía entre responsabilidad contractual y extracontractual, halló que entre Edgar R. y Susalud EPS hubo un contrato, por lo que al amparo de ese tipo de responsabilidad debía dispensarse la solución al asunto, y aunque no acontece lo propio entre aquel y la Clínica S.M., estimó que "cada uno Susalud EPS y la clínica S.M. asume las obligaciones propias de su condición".


El Tribunal reprochó a Susalud EPS por desatención de sus deberes contractuales, pues no reaccionó como debía hacerlo cuando se diagnosticó a su afiliado una grave dolencia cardiaca que exigía "la intervención quirúrgica del paciente de carácter urgente", le recriminó, además porque a pesar de la emergencia Susalud EPS antepuso el interés económico "por encima del supremo derecho fundamental por excelencia, el de la vida". Razonó que si en el documento llamado "orden de interconsulta" hay expresiones tales como "evaluación urgente" y "preferencial", nada justifica la negativa para autorizar la intervención inmediata, menos si R.G. también estuvo internado en el hospital San Vicente de Paul entre 21 y 28 de septiembre de 1996, reclusión que fue pagada por Susalud EPS, internamiento conocido por Susalud EPS en el que también quedó demostrada la gravedad de su dolencia.


El sentenciador no aceptó el argumento defensivo planteado por Susalud EPS según el cual sólo supo de la gravedad del paciente el 30 de septiembre de 1996, y lo rechazó el ad quem porque el 23 de agosto se practicó al enfermo un cateterismo en la Clínica Santa María, cuyos costos pagó Susalud EPS, por lo cual esta demandada no puede pretextar ignorancia sobre la gravedad de la situación. Además, el médico tratante O. de J.T.G. declaró en la acción de tutela y en este proceso, que en su momento hizo explícita la necesidad de atención inmediata del paciente, todo lo cual no podía ser ignorado por Susalud EPS. A ello se añade que Claudia Sofía Jaramillo Vallejo, funcionaria de Susalud EPS declaró el 7 de octubre de 1996, dentro de la acción de tutela propuesta por R.G., que quince (15) días antes atendió a este paciente y le informó del dinero que debía aportar para la operación, es decir, más o menos el 22 de septiembre, y que el médico de salud ocupacional del municipio de Itagüí -empleador del finado- la llamó para manifestarle su inconformidad por la situación del paciente, testimonio fundamental para descartar la hipótesis exculpatoria de esta demandada, según la cual sólo el día 30 de septiembre supo de la necesidad urgente de la operación.


Dijo el Tribunal que de aceptarse que Susalud EPS apenas se enteró de la gravedad del enfermo el 30 de septiembre, entre ese día y el del óbito pasó un tiempo precioso durante el cual esta demandada se mantuvo impasible exigiendo una compensación económica. Igualmente, rindieron testimonio Carlos Arturo Alzate Arbeláez y H.A.V.R., compañeros de trabajo del finado, quienes dan cuenta que antes de morir aquel intentó por todos los medios convencer a la demandada Susalud EPS para que le autorizara el tratamiento, tanto, que para ello ofreció inclusive varias garantías, entre otras, su propio salario.


A las dudas que planteó la EPS en la relación de causalidad por la falta de necropsia del cadáver, el juzgador de segundo grado opuso la declaración del médico tratante, quien al preguntársele si "...de acuerdo a los conocimientos médicos que usted (sic) tiene, y ante la falta de necropsia, es posible que la enfermedad por la cual consultó el paciente haya sido el desencadenante de su muerte?, respondió en forma contundente: "Sí, estoy absolutamente seguro que la causa de la muerte fue a raíz del problema que tenía, de la estenosis aórtica. Lo más probable es que de pronto hubiera hecho una arritmia que no se puede comprobar como dije antes por la necropsia, pero es la primera causa de muerte de pacientes con estenosis aórtica".


Subrayó el sentenciador que el mismo médico advirtió en el trámite de la tutela sobre la posibilidad de una "muerte súbita" del señor R., y que conforme al dictamen pericial, en medicina la expresión "urgente" tiene la misma connotación del leguaje natural, es decir, aquello que debe hacerse de manera inmediata o rápida.


Señaló el Tribunal que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual la atención de urgencia es obligatoria para todas las entidades, y el artículo 2341 del C.C., la Clínica S.M., cuya responsabilidad es de tipo extracontractual, "tenía la obligación legal de practicar el procedimiento quirúrgico al señor E.R., desde el momento mismo que allí se le diagnosticó el estado grave", que requería un tratamiento inmediato, conforme a la declaración del médico tratante, quien recomendó internamiento urgente. De ahí que la Clínica Santa María "de manera negligente omitió proceder a internar al paciente en la misma clínica de manera inmediata configurándose el acto culposo, que acentuó el estado de riesgo de este causante de la muerte", pese a ser una institución de reconocido prestigio a nivel mundial por sus importantes experiencias e investigaciones en el campo de la cardiología.


Ante la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad de cada una de las demandadas, el ad quem desdeñó las...

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