Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37139 de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506850

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37139 de 7 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente37139
Fecha07 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 37

Casación 37.139

DIEGO HUMBERTO ARANGO VERGARA




Proceso nº 37139


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 76-


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Humberto arango vergara contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impartida en su contra en calidad de coautor del delito de lavado de activos, agravado, en fallo del 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con ocasión de una investigación que agentes de la Unidad de Investigaciones Sensitivas del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- con sede en Medellín iniciaron por orden de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, respecto de una organización delincuencial dedicada a introducir dinero proveniente del narcotráfico al sistema financiero, liderada por alias “El Viejo o F.”. y alias “El Majito”, integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- al mando de B.M.B., alias “Don Berna”, se practicó entre muchas otras diligencias, un allanamiento y registro en la firma ASOTRIBUTARIA, que venía siendo usada para favorecer dicha actividad criminal.


En este acto y en un informe de policía judicial se recaudó información contable y financiera relativa a diferentes personas naturales y jurídicas entre las que respectivamente, se cuenta a Diego Humberto A.V. y la sociedad INVERTRANS Y CIA. LTDA. de la que éste fue su representante legal y la cual fue creada el 30 de agosto de 2000 con la anuencia de Gloria Lucía Vélez –condenada por lavado de activos- y la asesoría contable de E. de J.G.B. –representante legal de ASOTRIBUTARIA y ASOGANAR Y CIA LTDA.- con el propósito de permitir la circulación irregular de los capitales ilícitos, entre ellos, los que recibió de la empresa C.I. FLORA ANDINA Ltda. –cuya socia era la mentada señora-.


Igualmente, Diego Humberto A.V. fue depositario en sus cuentas personales de sumas de dinero que no logró justificar, dada su limitada capacidad económica.


2. Por estos hechos, el 11 de junio de 2008, la referida fiscal dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Diego Humberto A.V. y otros1.


3. Mediante resolución del 26 de junio de 2008, se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos agravado2.


4. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de junio de 2009 en contra de Diego Humberto A.V. en calidad de presunto coautor del punible de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 20003.


5. El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11 de diciembre de 20094.


6. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de junio de 20105 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 2 de agosto6 y el 67 y 24 de septiembre8 siguientes.


7. Mediante fallo del 21 de diciembre de 2010, el juez condenó a Diego Humberto A.V. a la sanción principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa en cuantía de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable del delito de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 del Código Penal9.


Igualmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y se compulsaron copias penales y con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- para que se investigaran otros comportamientos presuntamente desplegados por el sentenciado.


8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra aquél y el 14 de marzo de 2011 fue confirmado10.


9. El procesado y la defensa técnica de Arango Vergara interpusieron el recurso extraordinario de casación11 que fue sustentado dentro de la oportunidad legal12.


10. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


Previa síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal el censor identifica los sujetos procesales y postula tres cargos principales conforme a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, los dos iniciales, por el sendero del error de hecho por falso raciocinio y el tercero, por el del falso juicio de identidad, así como otro subsidiario, respecto del cual no se precisa el tipo de yerro.



1. Primer cargo (principal).


El demandante asegura que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la diligencia de allanamiento y registro practicada en las instalaciones de ASOTRIBUTARIA porque violaron el principio lógico de petición de principio en tanto elaboraron inferencias que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar.


Precisa que los falladores aseguraron que su representado como persona natural y representante de INVERTRANS Y CIA LTDA. “no fue ajeno a la identificación y vinculación como miembro activo de uno de los tentáculos de la organización criminal dedicada al lavado de activos provenientes de actividades ilícitas”13, siendo que lo único que se encontró en esa diligencia fue información contable y financiera de varias personas naturales y jurídicas, entre ellas, del encartado y de la sociedad que representó por algún tiempo.


Agrega que los sentenciadores no acreditaron con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que los documentos relativos a la actividad comercial de su prohijado correspondían a vínculos delictivos con ASOTRIBUTARIA, Gloria Lucía Vélez y E. de J.G. y en cambio, se limitaron a “dar por probada dicha eventualidad, con apoyo en el simple hallazgo de los documentos en el lugar”14.


Tras tachar de falaz el vínculo entre el procesado y la circulación irregular de una suma aproximada a los $12.000.000.000 entre los años 1999 a 2006, apela al perfil económico de su representado contenido en el informe No. 121 SIFDAS 66684 y al testimonio de quien lo rindió –Jackson Eduardo Eslava Espitia- en el que se da cuenta que en los años 1999, 2000 y 2004 no hubo incrementos patrimoniales y los que se dieron del 2001 al 2003 y del 2005 al 2006 fueron muy pequeños.


También, con fundamento en la declaración del referido investigador sostiene que “[n]o es atendible que un título valor (cheque) con restricciones en su circulación, consignación y pago (para consignar en cuenta del primer beneficiario) pueda ser manipulado de tal manera que termine siendo consignado en la cuenta de un ciudadano para el cual no fue girado ni endosado”15 y que no obstante ello, haya servido de soporte al fallo condenatorio.


Sobre el particular se pregunta “[q]ue (sic) seguridad se brinda a las personas que posee (sic) cuentas en el sector financiero nacional, si a dichas cuentas pueden ingresar títulos girados a otras personas, sin ninguna restricción y luego de hacerlos efectivos se extraen las sumas sin consentimiento claro del titular”16.


Luego de recordar que con las interceptaciones telefónicas realizadas a E. de J.G.B. se probó que se le falsificaba la firma a su cliente cuestiona el por qué era necesario proceder de esa manera para hacer los giros producto del lavado de activos y, al no obtener respuesta dice que conforme a las leyes de la experiencia, si su defendido fuera responsable del ilícito endilgado no se habría arriesgado el resultado del punible con falsedades en el endoso o en la firma del cheque para su cobro o con la consignación de cheques con restricciones en su circulación.


Remata señalando que la única prueba que acredita el aludido vínculo es el testimonio de Gutiérrez Betancur, el que “adolece de múltiples inconsistencias”17 y que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia.


2. Segundo cargo (principal).


Por la senda del falso raciocinio afirma que la inferencia del Tribunal según la cual “…no es trascendente que los cheques hayan sido llenados por Gloria Lucía con posterioridad a la fecha en que aquél dejó de ser representante legal de INVERTRANS, formalmente hablando…”18 infringe las reglas de la experiencia ya que no es racional que una organización criminal que crea una empresa ficticia para blanquear capitales utilice un “representante legal “aparente” quien ha de entregar a un tercero títulos valores firmados en blanco para facilitar el manejo irregular de los activos pertenecientes a la empresa”19 y que solo se haga uso de ellos años después cuando aquél ya no hace parte de la firma.


En ese sentido, rememora que sólo después que el enjuiciado cedió sus cuotas de interés en la sociedad, se usaron irregularmente los cheques que había entregado con la documentación necesaria para liquidarla. Así, destaca la relevancia de la tesis defensiva en el sentido que la firma de aquél fue falseada, tal como lo declaró C.A.B.P..


Acusa el fallo de violar las leyes de la sana crítica y de carecer de suficiencia probatoria al predicar que la insolvencia económica del encartado se comprueba porque Gutiérrez Betancur dijo que aquél “…tenía una finca en Heliconia y ganado allí…”20, pues –dice el censor- “no se entiende cómo la referencia a que una persona tiene una finca y ganado, sea entendido como...

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