Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37291 de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37291 de 7 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha07 Marzo 2012
Número de expediente37291
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37291

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 074

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el denunciante H.F.M. contra la providencia emitida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada en contra el doctor Ó.G.R., Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Ante el Tribunal Superior de Manizales la Fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, denunciado por H.F.M. por el delito de prevaricato por omisión en razón de no resolver dentro del término previsto en la ley la acción de tutela por él instaurada el 1 de septiembre de 2008, pues sólo hasta el 17 de octubre siguiente profirió el fallo.

En audiencia del 12 de mayo de 2010 el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa y al denunciante, acompañado por abogado de la defensoría pública. Luego, decretó la preclusión de la investigación, no por la causal invocada (existencia de una causal que excluye la responsabilidad -fuerza mayor-) sino por atipicidad subjetiva (ausencia de dolo).

El Tribunal corrió traslado de su determinación exclusivamente a la Fiscalía, por cuanto, sostuvo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, es la única habilitada para impugnar. El Ente Acusador no interpuso recursos.

Inconforme con esa decisión, el señor H.F.M. instauró y sustentó recurso de queja, el cual fue definido por esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2010, por cuyo medio concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, considerando que las víctimas están legitimadas para impugnar la preclusión de la investigación, según se ha precisado por la jurisprudencia constitucional vigente.

Luego de superar múltiples dificultades para concretar la remisión del recurrente del establecimiento carcelario de Girón (Santander) a la ciudad de Manizales, la audiencia se llevó a cabo el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se sustentó la alzada y se surtió traslado a los no recurrentes.

Al conocer del recurso de apelación, esta Corporación, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, dispuso revocar la decisión impugnada por cuanto el Tribunal a quo no estaba legitimado para estudiar y decidir por causal de preclusión diferente a la invocada.

Luego de regresar el proceso al Tribunal de origen, nuevamente la Fiscalía impetró la preclusión de la investigación en favor del doctor Ó.G.R., pero por la causal de atipicidad de la conducta, solicitud que el 17 de agosto de 2011 fue acogida por el Tribunal Superior de Manizales, siendo impugnada por el señor H.F.M..

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo reseña los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en pos de verificar la materialidad de la conducta y la participación del indiciado en la misma. A continuación se refiere a las características del delito de prevaricato por omisión y finalmente concluye que sólo cuando se omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de la función de manera dolosa es posible predicar la configuración de esa conducta delictiva.

En el actuar del doctor Ó.G.R., asegura el Tribunal, no se advierte intención deliberada de sustraerse de las funciones que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada le imponían, ni manifestaciones de malquerencias u hostilidades hacia el señor H.F.M., de lo cual deduce la ausencia de dolo.

Destaca el a quo cómo en la época en que se instauró la acción de tutela, en todo el territorio nacional se suscitó un cese de actividades dentro de la rama judicial orientado a obtener unos derechos laborales injustamente desconocidos por el ejecutivo, al cual adhirieron la mayoría de servidores judiciales del municipio de La Dorada, incluido el doctor Ó.G.R., quien tenía el firme convencimiento de estar ejerciendo el legítimo derecho a reclamar, prestaciones que a la postre fueron reconocidas por el Gobierno Nacional.

A pesar de su activa participación en dicho movimiento, agrega, el doctor GALLO RAMÍREZ no descuidó sus labores y se dedicó, a puerta cerrada, a adelantar los asuntos que se encontraban a despacho, entre ellos la tutela del señor M., al punto que el día que se levantó el cese de actividades, fechó la tutela y ordenó su notificación.

Aunque objetivamente la tutela fue resuelta fuera del término legal, colige el Tribunal, no por ello puede pregonarse que el funcionario actualizó el aspecto subjetivo del prevaricato por omisión. Por el contrario, los actos externos del investigado indican que su propósito, pese al cese de actividades, siempre fue administrar justicia y resolver la mencionada acción de tutela.

Por último, resalta el a quo, es plausible atender la explicación del indiciado según la cual no fechó la sentencia de tutela el día en que vencían los 10 días, por respeto a sus colegas que estaban reclamando unos derechos laborales y para garantizarle a la partes su derecho a impugnar la decisión.

LA IMPUGNACIÓN

El denunciante H.F.M. solicita revocar la determinación del Tribunal por cuanto, en su opinión, el doctor Ó.G.R. sí actuó con dolo, pues no resolvió dentro del termino legal la acción de tutela por él instaurada.

El artículo 4 del Acuerdo 433 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, agrega, dispone que todo paro judicial debe informarse a esa Corporación so pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias. Como en el evento examinado no se cumplió con tal presupuesto, el funcionario cometió el delito de prevaricato por omisión. Por la misma razón, opina, el Decreto expedido por el Gobierno Nacional en virtud del cual llegó a un acuerdo con los empleados de la Rama Judicial no es legal.

No cree, advera, que el doctor Ó.G.R. haya laborado a puerta cerrada, pues si así hubiese sido, le habría comunicado el fallo de tutela vía fax a la oficina jurídica de la Cárcel de La Dorada, más aún cuando el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ordena que las notificaciones en materia de tutela se hagan por el medio más expedito.

Por último, cuestiona, si la Fiscalía verificó que una juez de La Dorada sí laboró durante el cese de actividades, porqué no lo hizo el doctor GALLO RAMÍREZ ?. De ello colige que el funcionario actuó con dolo porque en su condición de juez debía saber que la conducta desplegada era delictiva.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto el ordenamiento jurídico patrio proscribe la responsabilidad objetiva y, en el caso bajo examen, el doctor Ó.G.R. actuó sin dolo porque nunca tuvo la intención de vulnerar la ley.

En tal sentido, señala, no es verdad que el dolo este constituido sólo por el conocimiento de la ilicitud, pues también requiere de la voluntad direccionada a desconocer la ley, sea por acción u omisión.

El impugnante se torna reiterativo y circular, afirma, al pretender edificar el tipo penal de prevaricato por omisión sobre una supuesta ilegalidad del paro, aspecto no considerado por la Fiscalía o por el Tribunal al decretar la preclusión de la investigación, en tanto se trata de un punto que no es de su resorte. Por el contrario, la preclusión se funda en el análisis del haz probatorio, esto es, documentos y versiones de los servidores de la Rama Judicial de La Dorada, donde advierten que no le resultaba posible al doctor GALLO RAMÍREZ proceder en la forma sugerida por el denunciante.

La experiencia enseña que en la Rama Judicial se labora mediante el sistema de distribución de trabajo entre el juez y sus asistentes, razón por la cual no resulta exigible al titular del despacho desarrollar labores que por aspectos organizativos suelen delegarse a los dependientes, particularmente las referidas a la comunicación de las...

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