Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6396 de 24 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552507586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6396 de 24 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente6396
Número de sentencia6396
Fecha24 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).


Ref: Expediente No. 6396


D.ídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados D.C.N., J.A.S.C. -en representación de M.J.C.N.-, José Joaquín C. López, E.C.L., L.I.C.C. -en representación de I. C. Neira- y J.R. y A.E.C.N. -en representación de M.T.C.N.-, contra la sentencia de 8 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario que contra los mencionados recurrentes y contra P.P.C.G., promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



I. Antecedentes


1.- Tuvo origen el presente proceso en la demanda que el Instituto de Bienestar Familiar formuló para que se declare su derecho a recoger la herencia de E.M.N. conforme a las reglas de la sucesión intestada y para que en consecuencia se ordene a los demandados reintegrar los bienes que les fueron adjudicados en aquella mortuoria, junto con sus aumentos y frutos.


Pretensión sustentada como sigue:


E.M.N. falleció en Medellín el 13 de noviembre de 1986 y a falta de herederos el llamado a recoger su herencia es el Instituto de Bienestar Familiar.


"Ante la inexistencia de herederos, D.C.N., valiéndose de engaños, obtuvo una partida eclesiástica de la causante, en forma que no corresponde a la realidad, y con el fin de hacerse pasar como familiar".


Esa partida fue anulada, pero "ya se había hecho valer", pues con ella se dio trámite al respectivo proceso de sucesión con el subsecuente reconocimiento de herederos, "habiéndose adjudicado los bienes, pero como se dijo con partida eclesiástica falsificada".


El juzgado 18 de instrucción criminal tramita proceso por "fraude procesal" y dictó auto de detención contra D.C., quien fue excarcelado por tener más de 65 años de edad.


El trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales fue aprobado por sentencia de 11 de abril de 1988, dictada por el juzgado 4º civil del circuito de Rionegro.


El Instituto demandante "tiene acción para que se le reconozca la calidad de último heredero", ya que la causante no dejó familiares, "pues la partida de defunción eclesiástica que sirvió (sic) fue anulada, por falsificación de documentos".


2.- A las pretensiones se opusieron los demandados, quienes negaron los hechos que constituyen su sustento básico.


Simultáneamente, salvo P.P.C., formularon demanda de reconvención para solicitar la declaración de que la causante E.M.N. es la misma persona que nació durante el matrimonio de D.C. y María E.N. Nuncira, impetrando subsecuentemente el reconocimiento, por posesión notoria, de la calidad de hermana que la citada causante tiene respecto de I., M.T., M.J. y D.C., quienes son en tal virtud los llamados a heredarla, excluyendo entonces al Instituto de Bienestar Familiar.


Los hechos básicos de esta contrademanda son los siguientes:


I., M.T., M.J. y D.C. Neira son hijos del matrimonio conformado por D.C. y E.N.N.. Esta última, en vigencia de ese matrimonio, procreó, en relaciones extramatrimoniales, a E., nacida el 22 de agosto de 1920 y quien fue bautizada como E.N., sin el apellido "C., no obstante la presunción de paternidad que allí operaba. La recién nacida E. convivió con sus arriba mencionados hermanos hasta 1932, y ese trato, el de hermanos, fue el que recíprocamente se dieron durante toda la vida.


Fallecida E.M.N. o E.N., y correspondiendo a sus colaterales el derecho de sucederle, solicitaron estos su registro de nacimiento, como hija de E.N.N., ante el delegado episcopal de Duitama, quien lo ordenó mediante D.reto 016 de 1987; fue con base en esa partida que se tramitó el correspondiente proceso de sucesión.


Posteriormente, E.T.C., compañero de E. desde 1956 hasta su muerte, obtuvo ante el V. de la Diócesis de Duitama que se declarase la insubsistencia de aquel decreto 016 de 1987, pero sin que para ello se hubiesen cumplido los trámites y las citaciones de rigor. Amparado en esa insubsistencia, el Instituto de Bienestar Familiar adelanta la presente petición de herencia.


3.- E.T.C., por su parte, presentó demanda de intervención ad excludendum para que frente a las partes se declarase que es dueño de la mitad de los bienes herenciales de la causante E.M.N., con arreglo a su calidad de socio de hecho que de ésta le fue reconocida en proceso ordinario que adelantó contra sus herederos indeterminados.


4.- Culminó la primera instancia con el fallo proferido por el juez segundo de familia de Medellín, desestimatorio de las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de reconvención y de la de intervención ad excludendum, fallo apelado por el interviniente y por el Instituto demandante. El ad quem, al desatar el recurso, no accedió a las pretensiones del interviniente con respecto a los codemandados C., pero las acogió en lo que hace relación con el Instituto. De otro lado, absolvió a P.P.C.G.. Además, declaró que el referido Instituto tiene derecho a recoger la herencia de E.N. o M.N., ordenando a los codemandados C. hacer las restituciones respectivas.



II. La sentencia del tribunal


Ubicando el litigio en el artículo 1321 del Código Civil, comienza esa Corporación por resolver lo relacionado con la intervención ad excludendum.


Al respecto puntualiza que por sentencia en firme se declaró que entre P.E.T. y E.M.N. existió desde el 2 de diciembre de 1956 y hasta el 13 de noviembre de 1986 una sociedad de hecho, la que se ordenó liquidar; mas esta liquidación ya se realizó, por cuanto entre el socio y los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de E. Neira hubo acuerdo conciliatorio, dejándose a P.E. Tirado bienes para cubrir su derecho; por esta razón, no proceden las pretensiones deducidas por éste contra dichos herederos.


Pero sí proceden las que planteó el interviniente contra el Instituto de Bienestar Familiar, porque la entidad aspira a que se le restituyan todos los bienes inventariados en el sucesorio sin excluir los que el señor Tirado C. adquirió, como socio de hecho, en virtud de la conciliación. Así, reconoce el tribunal el derecho que este último tiene sobre tales bienes, los que se relacionan en la parte resolutiva del fallo.

Se aplica luego al estudio de la petición de herencia invocada en la demanda inicial.


Arranca de la circunstancia de que E.M.N. falleció en Medellín el 13 de noviembre de 1986; y de que en el respectivo sucesorio fueron reconocidos como herederos todos los demandados, salvo P.P.C., a quien allí se adjudicó un inmueble pero en pago de sus honorarios.


Ante todo, desestima la acción de petición de herencia instaurada contra el mencionado C., aduciendo precisamente que él no ocupa la cosa hereditaria en calidad de heredero.


Anota el tribunal a continuación que mediante el D.reto 016 de 15 de enero de 1987, el V. General de la Diócesis de Duitama ordenó la inscripción eclesiástica del nacimiento de E.M.N., partida con apoyo en la cual se tramitó su proceso de sucesión; y destaca cómo es también cierto que ese decreto 016 fue declarado insubsistente por el mismo V. a través del proferido el 21 de julio de 1988. Recuerda por último que precisamente en tal insubsistencia basa el Instituto de Bienestar su pretensión de recoger la herencia a falta de otros herederos.


El tema a dilucidar entonces, pasa a decir, es el de los efectos civiles que pueda tener la anotada insubsistencia. Y en el punto considera lo siguiente:


El nacimiento de E.N., acaecido en 1920, podía acreditarse con el folio de registro eclesiástico o con el certificado expedido por el cura párroco correspondiente, esto conforme a lo establecido por el artículo 95 del decreto 1260 de 1970; pero la inscripción de ese nacimiento fue dejada sin efecto por la misma autoridad eclesiástica que la había ordenado, " siendo ésta la autoridad competente para ello", considerada la fecha de los referidos decretos eclesiásticos y la del Concordato.


Añade que al ser factible acreditar, como en este caso, un nacimiento mediante una partida eclesiástica y "siendo de competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas todo lo atinente a dicha inscripción, incluso el hecho de dejarla sin efectos", reconociendo por lo demás el Estado colombiano libertad e independencia a dichas legislación y autoridades, "es indudable que el acto por medio del cual una autoridad eclesiástica (…) declara insubsistente o deja sin efecto el decreto por medio del cual ordena la inscripción en una parroquia del nacimiento de una persona… es de incumbencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas y se rige única y exclusivamente por la legislación canónica, de tal manera que las autoridades civiles no son las llamadas a juzgar dicho acto, es decir a pronunciarse acerca de si fue o no expedido con el lleno de todas las formalidades que para ello establece la legislación canónica, a decidir sobre su validez, etc. …".


Y concluye el ad quem en el punto, así:


"…debiéndose respetar la independencia de la legislación canónica de la civil … al igual que la libertad e independencia de la jurisdicción eclesiástica, la conclusión que se impone es que si se va controvertir de alguna manera el decreto por medio del cual el V. General de la Diócesis de Duitama, Sogamoso, dejó sin efecto aquél que ordenó la inscripción del nacimiento de E.N. en los correspondientes registros parroquiales se debe acudir a las autoridades de la jurisdicción eclesiástica, para que éstas, a la luz de las correspondientes normas del Código de Derecho Canónico, lo juzgue, mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los efectos que está llamado a producir, los cuales no son...

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