Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39328 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39328 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente39328
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39328

Acta No.041

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por O.A.B. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido ilegal e injusto del que fue objeto o a otro de igual o mejor categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales que correspondan o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido por todo el tiempo laborado y las prestaciones sociales y convencionales reajustadas por todo el tiempo laborado, junto con la indemnización moratoria y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios, inicialmente a la Texas Petroleum Company, desde el 6 de julio de 1981 y, posteriormente, a la demandada, a quien su inicial empleadora sustituyó varios de los contratos de trabajo de sus trabajadores, hasta el 5 de marzo de 2003, cuando ésta lo despidió unilateral, ilícita e injustamente, sin tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario prevé en su artículo 4º un procedimiento para el efecto, por lo que al no haberlo observado éste deviene nulo, procediendo el perseguido reintegro y el pago de lo dejado de percibir. Agregó que no se acogió a la Ley 50 de 1990 por lo que su contrato siguió rigiéndose por el Decreto 2351 de 1965.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Omimex de Colombia Ltda, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador durante el tiempo que aquél indicó en la demanda y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que invocó, en su defensa adujo que el despido no fue resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria, sino simplemente de su facultad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, por lo cual le pagó la indemnización correspondiente. Además, que la convención colectiva de trabajo regla el procedimiento para los despidos con justa causa pero no para la terminación del contrato en ejercicio de la potestad patronal unilateral sin justa causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 16 de julio de 2004, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación’ y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó a pagar las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas.

Para ello, una vez dio por probada la relación laboral entre las partes, que el demandante estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo celebrada entre Omnimex de Colombia Ltda., la Uso y Adeco para la fecha de terminación del contrato de trabajo, y que la demandada lo despidió el 5 de marzo de 2003 afirmando hacerlo ‘sin justa causa’, por lo que le pagó una indemnización por $64’552.269,00, asentó que debía diferenciarse entre el despido con justa causa y el despido sin justa causa, pues mientras en el primero el empleador puede dar por terminado el contrato sin el pago de indemnización alguna, siempre y cuando demuestre una justa causa de su acto; en el segundo sólo puede darlo por terminado si paga al trabajador una indemnización que resarza los perjuicios causados con esa unilateral decisión.

Para el caso, afirmó que si bien era cierto que en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos (folios 18 a 73), que copió, se había previsto un procedimiento “para aquellos casos en que la empresa impute la comisión de una falta al trabajador, que pueda conllevar eventualmente a la aplicación de una sanción, o incluso al despido”, lo cierto era que el despido del actor, que también transcribió de la carta de folio 10, “no se aplicó como consecuencia de una sanción disciplinaria que diera lugar a la terminación del contrato por justa causa, sino en ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado el contrato sin justa causa”, por manera que, “el empleador no estaba obligado a seguir el procedimiento previsto en el artículo 4 de la convención colectiva, anteriormente citado” y, por tanto, “la decisión que se revisa debe ser confirmada, por encontrarse ajustada a la legalidad”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para ello formula dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente el numeral(sic) 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en consonancia con el artículo 5º del mismo decreto, y en relación con los artículos , , 13, 14, 16, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y , , , 25 y 53 de la Constitución Política.

Su demostración se circunscribe a la aseveración de que el Tribunal ignoró que, a pesar de que la empleadora tiene la facultad de dar por terminado el vínculo laboral con el pago de la indemnización prevista en la ley, para su caso, “la disposición de la cual se pregona su falta de aplicación para desatar la litis, también contempla la posibilidad de que el trabajador despedido sin justa causa, y habiendo laborado más de 21 años en forma continua par la demandada, haga uso de la acción para lograr su reintegro al mismo empleo, es decir, que tal preceptiva, blinda al trabajador conforme al principio de ‘estabilidad laboral’ así el empleador le pague la respectiva indemnización, para buscar ante la justicia laboral, la justicia en las relaciones que surgen entre trabajadores y empleadores”.

VII. LA RÉPLICA

La empresa opositora aduce que la decisión del Tribunal se adoptó en atención a los hechos probados del proceso que reflejan la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente. Además, que para el caso no era aplicable la disposición que se dije infringida, habida cuenta de que para el 1º de enero de 1991, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, el recurrente “tenía menos de 10 años de servicios, lo que claramente indica la imposibilidad de acceder al reintegro de carácter legal”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No hubo discusión alguna en las instancias, ni se plantea en el cargo que se endereza por la vía de los yerros jurídicos por infracción directa de la ley, respecto de los siguientes hechos: 1º) que el trabajador prestó sus servicios a la demandada del 6 de julio de 1981 al 5 de marzo de 2003; y 2º) que en la carta de despido se consignó que ese acto de la empleadora se producía ‘sin justa causa’.

La disposición que se dice por el recurrente como directamente infringida (ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), modificatoria del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, rezaba:

“Art 64.- 1…

5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fue despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

No obstante, dicha disposición fue subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, al disponer que,

“El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

“Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.

3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la...

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