Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37823 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37823 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente37823
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación n° 37823

Acta No. 41



Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN PATIÑO SUÁREZ, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, es suficiente decir, que la actora promovió el proceso con el fin de que le fuera reconocida y pagada, debidamente indexada, la suma de $8.410.413,40 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de la pensión por invalidez, a partir del 1º de agosto de 2000, más los incrementos legales de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la sanción moratoria. Igualmente, pidió que le reconozcan los servicios médicos asistenciales y le suministren los servicios de energía eléctrica y educativos previstos en la convención colectiva de trabajo; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.



En apoyo de sus pedimentos sostuvo que “el artículo 1º del decreto 2121 de 1992 denominó a la demandada como empresa industrial y comercial del estado de orden nacional. El decreto 2515 de 1999 la organizó como empresa oficial de servicios públicos del orden nacional”; que se vinculó laboralmente como trabajadora oficial con la demandada desde el 17 de abril de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, mediante contrato de trabajo, desempeñándose en el cargo de secretaria, con un salario promedio mensual de $1.127.754; que fue despedida sin justa causa mediante la Resolución No. 0137 del 31 de julio de 2000; que el despido es injusto porque la demandada invocó como justa causa de terminación el “haber sido beneficiaria con una pensión de invalidez por parte de la Administradora de Riesgos PORVENIR S.A. Esta causal no está prevista como justa causa en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945. b) No dio a la demandante el preaviso contemplado en el artículo 49 del decreto 2127 de 1945. Se notificó la resolución el 18 de agosto del 2000 y sin embargo se hizo efectiva antes de su notificación. c) Ejecutó el despido antes de que se venciera el término de cinco (5) días que la propia resolución de despido reconoció a la accionante para interponer el recurso de reposición”; que Porvenir le reconoció una pensión de invalidez, por haber perdido su capacidad laboral en un 58,28%, debido a que padece “secuelas de extirpación nuerinoma derecho parálisis facial periférica de origen común”; que la demandada no cotizó al sistema general de pensiones de acuerdo a lo realmente devengado por concepto de salario; que el despido le causó graves perjuicios materiales y morales que superan la indemnización pactada por la accionada y el sindicato; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que agotó la reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al juicio, aceptó los extremos de la relación laboral, “que el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 1999, transformó a CORELCA en una empresa de servicios públicos, cuyo funcionamiento y organización se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994” y se opuso a las pretensiones. Dijo que no es procedente reconocerle a la actora indemnización por despido injusto, toda vez que su desvinculación operó con justeza.


Adujo que no corresponde asumir diferencias en las mesadas pensionales, “pues el obligado a reconocer y pagar la pensión es PORVENIR S.A. y CORELCA efectuó en forma debida las cotizaciones para subrogar en su totalidad el riesgo. Nótese que en la convención colectiva de trabajo no hay norma alguna que regule el ingreso base de cotización a la seguridad social. Algo muy distinto es que dicha convención establezca los factores salariales que tendría que considerar CORELCA para el cálculo de una pensión de invalidez a su cargo”.


Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de obligaciones y la que denominó “genérica”.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de la primera instancia y en sentencia del 14 de junio de 2005, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $6.988.913.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la absolvió de las restantes súplicas y le impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en sentencia del 30 de abril de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada íntegramente. Sin costas.


El Tribunal, luego de copiar el artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 8 del Decreto 2541 de la misma anualidad, apartes de la resolución por medio de la cual la demandada retiró del servicio a la actora, de transcribir pasajes de la sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicación 18.660, asentó que “el reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentra probado por medio del oficio de fecha 11 de mayo de 2000 emanado de PORVENIR en el cual le comunica a la señora M.D.C.P. que es beneficiaria de la pensión de invalidez, folios 54 al 56. También reposa en el expediente a folios 57 al 59 el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla en el cual se determina que la causa de invalidez es una enfermedad de origen común, el porcentaje de la invalidez es del 58.28% y la fecha de estructuración de la invalidez es el día 28 de septiembre de 1998. Por los documentos antes vistos es claro que la accionante no se encontraba en capacidad de seguir laborando para la empresa y de prestar sus servicios en la forma adecuada, y que la incapacidad dictaminada la incapacita para el trabajo por mas (sic) de seis meses a tal punto que la A.F.P. PORVENIR S.A. reconoció la pensión de invalidez, situación que encuadra dentro de los estipulado la (sic) causal 5 del artículo 49 del D.R. 2127/45. Modificada por el Art. 8 del D. 2541/45 por lo cual la terminación del contrato (…) fue con justa causa”.



A renglón seguido el juez colegiado, al referirse al reajuste de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo, dijo que “de la norma convencional trascrita se tiene que los factores allí indicados son para las prestaciones sociales asumidas directamente por la empresa CORELCA, y no se hace referencia alguna a la obligación de cotizar a las A.F.P. con base en los factores salariales allí establecidos, y ello es lógico por que (sic) para la fecha de expedición y vigencia de esa convención año 1989, no era obligación para esta empresa cotizar por sus empleados ya que ella directamente asumía la pensión de sus trabajadores, en las convenciones subsiguientes que obran en el expediente ninguna cláusula establece esta obligación, y como la interpretación de las convenciones colectivas son de manera restrictiva, es claro que la demandante no tiene derecho a que se le apliquen estos factores para cotizar y liquidar su pensión”.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la decisión impugnada para que, en sede de instancia, “proceda a revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto por su numeral segundo absolvió a la demandada de las demás peticiones deprecadas por la actora en su demanda y confirme en todo lo demás. Condenando en costas como es de rigor”.


Para tal fin, la recurrente formuló dos cargos


  1. PRIMER CARGO


Acusó el fallo, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 49 del Decreto Reglamentario


2127 de 1945, numeral 5º, modificado por el artículo 8º del Decreto 2541 de 1945, quebranto que trajo consigo “que las normas que protegen los derechos de la actora resultaran igualmente afectadas: Artículos 11, 17 c) de la Ley 6ª de 1945, 19, 47-g), 51 del D.R. 2127 de 1945; 1º del D. 797 de 1949; 23 y 24 del D. 3135 de 1968; 61 del D.R. 1848 de 1969; 7º D. 1045 de 1978; 11, 19 , 21, 467 y 476 del C.S. del T.- 14, 18, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 25, 53 y 228 de la C.P.”.


En la demostración del cargo, la recurrente dijo que el Tribunal se equivocó por lo siguiente:


1º) Asimiló el concepto jurídico de “pensión de invalidez, con el fenómeno relacionado con la (…) para el ad quem el reconocimiento de cualquier pensión de invalidez a un trabajador, per se, da lugar a configurar motivo justo de terminación del contrato de trabajo”.


2º) No toda invalidez necesariamente produce incapacidad para laborar, por ejemplo, “para el sector público (incluidos los trabajadores oficiales), se considera invalido (sic) el trabajador cuando la perdida (sic) de capacidad laboral supera el 75%”.


3º) Es diferente el tratamiento que la ley otorga a los trabajadores particulares “en tratándose de las causales justificativas para el despido por parte del empleador o patrono, como sin lugar a dudas refulge de la lectura del artículo 7º del D.L. 2351/65”.


4º) Insiste la recurrente en que “una invalidez parcial no necesariamente deja completamente incapacitado al trabajador para continuar prestando servicios”.


5º) Al estimar “como causal justificativa para el despido de la actora el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la aseguradora PORVENIR S.A. Huelga anotar,...

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