Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38366 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38366 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente38366
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación n° 38366

Acta No. 41



Bogotá D.C., catorce (14) noviembre de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES



El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial, a partir del 4 de abril de 2003, “indexando su valor por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1991, fecha de su retiro, hasta el 3 de abril de 2003”; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra, y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Departamento de Escalafón y S.rios, con un salario promedio mensual de $545.444,58; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que el 3 de abril de 2003, cumplió 55 años de edad; que pese a ser beneficiario del régimen de transición, la entidad demandada le negó el derecho pensional, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas. Adujo que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación oficial consagrada en la Ley 33 de 1985 “dado que por haberse afiliado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, el 29 de diciembre de 1998, perdió la transición (…) y la compartibilidad que ahora pretende”. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción, y “las demás que resulten probadas”.

Igualmente, la accionada aseveró que el actor “durante la relación laboral con el BCH estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, con el número patronal 010062001000 y No. de afiliación 010758241, el que mantuvo desde el 11 de febrero de 1967 hasta el 15 de septiembre de 1991, fecha en que se desvinculó de la entidad por mutuo acuerdo”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada el 1º de junio de 2007 (folios 175 al 190, cuaderno 1), en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, en suma inicial de $1.462.155.30 mensuales, a partir del 3 de abril de 2003; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde dicha data y hasta cuando se verifique su pago; declaró no probadas las excepciones, y a la vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la anterior determinación apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia calendada el 15 de agosto de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. Costas de primera instancia a cargo del demandante.

El sentenciador de segundo grado, luego de referirse a los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia C-789 de 2002, asentó que “en cumplimiento de la anterior sentencia, procedió el ejecutivo a reglamentar la norma del régimen de transición mediante el Decreto 3800 de de (sic) 2003 el que dispuso íntegramente lo ordenado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, aunque incrementando los requisitos ya establecidos por la Corte”.



Resaltó el colegiado que “de acuerdo a los parámetros legales y constitucionales expuestos, el régimen de transición solo es aplicable a aquellas personas que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al 31 de marzo de 1994, decidieron posteriormente regresar al régimen de prima media con prestación definida, con los condicionamientos reseñados por la Corte Constitucional. Llevado lo expuesto al caso concreto, encuentra la S. que en la sentencia atacada se omitió...

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