Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37794 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37794 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente37794
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 37794

Acta No. 41

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario que promoviera en su contra el señor P.A.M.M..

ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada para que se condenara a la entidad bancaria a reconocerle al actor la pensión de jubilación vitalicia establecida en la Ley 33 de 1985, así como el pago de los intereses moratorios derivados de la negativa a reconocer la prestación reclamada, junto con los perjuicios morales, materiales y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó el actor que comenzó a prestar sus servicios para el Banco en la agencia de Supía (Caldas) el 16 de julio de 1971, laborando para la entidad hasta el 15 de diciembre de 1993; que nació el 11 de julio de 1949, de manera que, a la iniciación del proceso, contaba con 55 años de edad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía con más de 40 años de edad y 15 de aportes al régimen de seguridad social, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición de dicha ley; que, por lo anterior, tenía derecho a que se le reconociera la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de jubilación el 23 de junio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad; pero obtuvo respuesta negativa, por cuanto, señaló la entidad, que al encontrarse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, había perdido el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era acreedor a la pensión oficial prevista en la Ley 33 de 1985.

El Banco Cafetero aceptó el contrato de trabajo invocado, aclarando que la relación laboral del demandante había finalizado el 16 de septiembre de 1996. Negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, es decir al régimen de ahorro individual con solidaridad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago, prescripción y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2006, en la que se condenó al BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al señor P.A.M.M. la pensión de jubilación, en la suma mensual de $1.591.252,oo, a partir del 11 de julio de 2004.

El juzgador de segundo grado estimó que era supuesto fáctico no discutido que el señor P.A.M.M. había prestado sus servicios para el BANCO CAFETERO del 16 de julio de 1971 al 14 de septiembre de 1993, esto es, por más de 22 años, como trabajador oficial, pues, a partir del 5 de julio de 1994, se había aplicado a los servidores del banco demandado el régimen laboral del sector privado, de manera que el tiempo cumplido como servidor del Estado lo ubicaba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 15 años de servicios y 40 de edad, de donde extrajo que tenía cumplida la exigencia de tiempo de servicios prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que solo le restaba para obtener el derecho, el cumplimiento de la edad, a las cuales había arribado el 11 de julio de 2004.

En alusión al recurso de alzada precisó que la norma vigente al 1 de junio de 1994, fecha en la que el demandante se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN, era el Decreto 830 de 21 de abril de 1994, que reglamentaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual transcribió el artículo 4, referente a los casos en que se pierden los beneficios establecidos en el régimen de transición, para luego señalar que la norma transcrita había sido subrogada en su integridad por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, que complementaba el Decreto 813 de 1994, no obstante que en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, habían sido declarados nulos los incisos segundo y tercero de dicho artículo, al encontrar esa Corporación que el ejecutivo contemplaba circunstancias que desvirtuaban el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, había ejercitado su potestad reglamentaria por fuera del marco trazado por la Constitución Política. En desarrollo de su explicación citó el artículo 1 del Decreto 1160 del 3 de junio de 1994, norma de la que, dijo el Tribunal, también se había declarado la nulidad de los numerales 3 y 4, en providencia de la misma sección del Consejo de Estado, de 10 de febrero de 2000, radicada con el número 16716.

Concluyó que los únicos eventos en que se perdían los beneficios otorgados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran precisamente los previstos en esta normatividad, particularmente cuando la persona voluntariamente se acogía al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían a todas las condiciones previstas en dicho régimen.

Pese a lo anterior entendió el ad quem que no era del caso quebrar la sentencia, porque se estaba en presencia de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del Banco, pues, observó, no era una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, bien fuera dentro del régimen de prima media o en el de ahorro individual, de allí que, concluyó, no eran aplicables las consecuencias jurídicas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 y sus modificaciones.

Agregó que no era del caso aplicar el Decreto 3800 de 2003, porque no se encontraba vigente a la fecha en que el actor se había trasladado a la AFP PROTECCIÓN el 1 de junio de 1994, por lo que resultaba irrelevante atender el contenido de la sentencia C-789 de 2009.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita el recurrente se case totalmente la sentencia recurrida, a fin de que obrando la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones del demandante.

Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiará en primer lugar el segundo.

SEGUNDO CARGO

Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 14, 35, 142 y 151 de la Ley 1993; 4 del Decreto 813 de 1994; 4 del Decreto 830 de 1994; y 1 del Decreto 1160 de 1994.

En la demostración anota la censura que el juzgador de segundo grado estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 36 de 1993, porque, al primero de abril de 1994, reunía las condiciones de edad y tiempo de servicios, y, en consonancia con ello, que había cumplido con el requisito del tiempo de servicios exigido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para beneficiarse de la pensión de jubilación, faltándole cumplir la edad requerida de 55 años, lo que se produjo el 11 de julio de 2004.

Luego de transcribir un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advierte que no existe, en las razones hermenéuticas del Tribunal ningún sustento válido para que haya entendido que no eran aplicables las normas sobre pérdida de beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, afirma, el hecho de que el ente demandado sea pagador de pensiones de jubilación oficial de sus trabajadores no implica que deba pagar las de aquéllos que se trasladaron al régimen de ahorro individual y no regresaron al de prima media o al que tenían al momento de transferencia de régimen jurídico; que no es factible entender, como aparece en la sentencia recurrida, que se puede escindir la norma para aplicarla fraccionadamente al caso concreto, por cuanto en sus consideraciones se enumeran las posibilidades de pérdida de los beneficios del régimen de transición, pero no se las emplea en la parte resolutiva, ya que concede beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante, no obstante que, al tomar éste la decisión voluntaria de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, los perdió; que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señala la fecha de iniciación del sistema general de pensiones, esto es el primero de abril de 1994, para cuando el demandante no tenía un derecho adquirido a devengar pensión de jubilación, dado que le faltaba cumplir la edad; que siendo claro que había quedado sometido a la regulación de la Ley 100 de 1993 en todo su articulado, particularmente el artículo 36, y que como por su propia voluntad se había trasladado a ahorro individual y no había...

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