Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-020-2006-01134-01 de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508106

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-020-2006-01134-01 de 29 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Julio 2013
Número de expediente11001-31-03-020-2006-01134-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil trece



R.. Exp.: 11001-31-03-020-2006-01134-01



Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia, y el trámite del que fue oportunamente sustentado.



I. ANTECEDENTES


1. En este proceso ordinario de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por J.R.N. contra M.L.V. de D. y J.A.D.V., como herederos determinados de R.D.V., se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2011, en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte actora.


2. Esa providencia fue recurrida por la demandante en debida oportunidad.


3. En segunda instancia, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado. En su defecto, acogió las pretensiones y condenó en costas a los miembros del extremo pasivo.


4. Los dos integrantes de la parte demandada, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 13 de marzo último.


5. Dentro del término legal, el apoderado de la codemandada M.L.V. de D., presentó la demanda de sustentación de la impugnación formulada [Fls. 5 a 12 del C. de la Corte].


6. El procurador judicial del accionado José Antonio D. Vargas guardó total silencio durante todo el plazo concedido.


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.”


2. El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.


3. A la codemandada M.L.V. de D. le corrió el término para presentar la demanda de...

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