Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40333 de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40333 de 29 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha29 Julio 2013
Número de expediente40333
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.M.A., contra el fallo de 8 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con reforma en la pena la sentencia de primera instancia dictada el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que lo condenó como coautor[1] de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.

HECHOS

En Roldanillo, el 15 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:42 de la tarde se le causó la muerte a R.M.J. con proyectil de arma de fuego.

A partir de indicaciones de la ciudadanía la Policía Nacional inició la persecución a los ocupantes de un vehículo Corsa color vino tinto y de un taxi. En la calle 5ª con carrera 9ª se avistó el automotor de servicio público de placas VOJ 912 del que bajó un hombre que se pasó al automóvil de placas BUX 682. Reanudada la marcha, luego y al detenerse, la misma persona le pasó al conductor del taxi A.M. ARBOLEDA un arma de fuego que momentos después fue hallada en la silla delantera de éste.

Como consecuencia del seguimiento al otro vehículo se aprehendió a Á.A.O.L..

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- El 12 de septiembre de 2009, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación[2] y el 27 de enero siguiente se realizó la audiencia con ese fin, donde se le reprochó a A.M.A. y a Á.A.O.L. la coautoría de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado.

2.- El 18 de febrero de los que corrían, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 11 de mayo, 3 de noviembre del mismo año, 3 y 4 de mayo y 2 de agosto de 2010, 24 de enero y 1 de diciembre de 2011 el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido condenatorio del fallo.

3.- En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a A.M.A. y a Á.A.O.L. como coautores de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado a 364 meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porte y tenencia de armas de fuego por igual lapso; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- Recurrida en apelación por los apoderados de los acusados, el Tribunal Superior de Buga, el 8 de agosto de 2012 la confirmó con la modificación[3] de reducir la penas impuestas en el siguiente orden: i) la de prisión a 319 meses; ii) la inhabilidad para ejercer cargos públicos a 15 años; y iii) la privación a la tenencia y porte de armas de fuego a 12 años.

5.- Inconformes, los apoderados de A.M.A. y Á.A.O.L. interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sustentado en tiempo por el primero, le fue concedido, como no lo fue por el segundo, se le declaró desierto.

LA DEMANDA

El apoderado de A.M.A. anuncia que formula un cargo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

Sin embargo, a lo largo del escrito realiza una alegación probatoria, sin encausarla dentro de ninguna de las formas de error acuñadas por la jurisprudencia para la violación indirecta de la ley sustancial, en el que dice lo siguiente:

La prerrogativa de presunción de inocencia se contiene en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal; y los criterios de valoración probatoria y conocimiento para condenar de los artículos 380 y 381, ibídem.

Discute, que los juzgadores inadvirtieron que D.M.M. conoció la forma como el arma de fuego llegó al taxi, la manera como fue abordado el acusado M.A. por los policiales, suficientes para desvirtuar la mentada persecución.

Los únicos testigos que señalan a M.A. como responsable del homicidio son los policiales M.T. y E.F., quienes se movilizaban en una motocicleta, situación exigua para endilgarle responsabilidad en el hecho.

Si bien en el taxi se encontró un arma por el uniformado T., este hallazgo no es suficiente para recriminar a MARÍN ARBLEDA el homicidio.

La presencia de M.A. en el lugar de los hechos, obedeció porque es taxista y a la cercanía del hospital, dependencia que conforme a la certificación y testimonio dado por L.J.D., gerente de la Cooperativa de Transporte “El Gorrón” se acredita había sido asignado para prestar el servicio de transporte en ese sector, pruebas a las cuales el Tribunal no sopesó con una adecuada valoración.

La afirmación de los jueces de que V.A. con su versión quiere beneficiar a M.A., no es acertada, porque la forma como ella percibió los hechos, es diferente a como se dice fueron aprehendidos, circunstancia por la cual no se puede demeritar su declaración.

El acusado M.A. fue claro en señalar no conocía al otro procesado y que su presencia en el lugar obedeció a la prestación del servicio de transporte público de taxi, donde se vio obligado a recogerlo sin saber que era un homicida.

Se pregunta ¿Por qué? No creer en estos testigos, si ellos declararon en el juicio y colaboraron con la investigación adelantada, aspecto que se aúna a la presentación de A.M.A. a la mayoría de las audiencias, porque a las demás no asistió por temor a ser objeto de represalias.

Concluye, que no hubo participación criminal de su defendido, porque conforme al artículo 28 del Código Penal, es autor quien realiza la acción y tenga dominio de ésta y conforme a la teoría del dominio del hecho para determinar la coautoría debe existir un elemento subjetivo de acuerdo previo y común, una división de funciones o tareas previamente acordadas y la contribución del coautor debe ser esencial.

Las pruebas aportadas no se podían analizar de manera separada, lo era de forma armonizada para establecer la veracidad y credibilidad como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, conforme a los parámetros de la sana crítica.

Se puede decir que la prueba testimonial compromete la responsabilidad de M.A. en grado de probabilidad, pero no de certeza y de esta modo el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que establece que toda persona se presume inocente mientras no se cuente con decisión judicial definitiva sobre su culpabilidad.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a A.M.A. de los cargos formulados por la Fiscalía.

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