Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39204 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39204 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente39204
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 39204

Acta No. 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue É.A.T.C..

ANTECEDENTES

É.A.T.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir de 27 de noviembre de 2000, con los intereses moratorios y, en subsidio de éstos, la indexación de las mesadas.

Afirmó que el 27 de noviembre de 2000 se estructuró la pérdida de su capacidad laboral en 61,35%; que el 11 de julio de 2001 solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional, que el demandado le negó porque sólo cotizó 613 semanas en su historia laboral y ninguna en el último año anterior a ese hecho; y que apeló de la decisión, pero fue confirmada.

El ISS se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y la negativa de concederle la pensión impetrada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 2 de noviembre de 2007, condenó a pagar la pensión de invalidez de origen común, a partir de 27 de noviembre de 2000, en monto del salario mínimo legal, y los intereses moratorios, desde el 11 de julio de 2002 y hasta la fecha del pago efectivo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que el demandante acusa una pérdida de su capacidad laboral de 61,35%, estructurada el 27 de noviembre de 2000, según dictamen expedido por Medicina Laboral del ISS, y cotizó 613 semanas, de las que 403 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, como con acierto lo concluyó el a quo, porque el demandante cotizó 613 semanas, muchas más de las 26 que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fueron sufragadas antes de la estructuración del estado de invalidez, que es lo que en esencia exige esa disposición.

Precisó que la posición de la Corte, a la que aludió el a quo, la ratificó en sentencia de 19 de julio de 2005, cuyo texto reprodujo, y aseveró que en las circunstancias mencionadas corresponde confirmar la decisión del a quo respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada.

Sostuvo que la condena por intereses moratorios es procedente, como lo asentó la Corte en la sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 25224, la cual transcribió.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva.

Con esa intención formula dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, ya que acusan el mismo elenco de disposiciones legales y persiguen igual fin.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del CST; 230 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para su demostración afirma que el ad quem, pese a ser consciente de que para la fecha de estructuración de la invalidez se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, con sustento en jurisprudencia respecto del principio de la “condición más beneficiosa” y en su propio criterio, se abstuvo de aplicar la ley general de seguridad social, para sustraerse de ella y conceder el derecho pensional, al aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que para invocar ese precepto, aunque no lo citó, se infiere que tuvo que recurrir al artículo 53 de la Constitución Política, lo que constituye una aplicación indebida si se toma en cuenta que ese principio supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen la misma materia y que sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, lo que estima no ocurre en este caso por haber sido derogado por la Ley 100 de 1993 el Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado con la prestación de invalidez, porque aquélla no consagró ningún régimen de transición.

Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos adquiridos, lo que implica que éstos estén causados y hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, lo que no puede predicarse de los beneficios no consolidados, de meras expectativas, porque causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, el sistema de seguridad social, y que el ad quem concedió el derecho con la normatividad precedente, aunque no lo manifestó expresamente, pues se colige que aplicó a la situación los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, en especial el 6, cuyo texto transcribe, con lo que pasó por alto los artículos 14 y 16 del CST y lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo estima condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del CST y 230 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como su demostración es igual a la del cargo primero, por economía procesal, no se transcribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se discuten los aspectos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal, como que el demandante fue calificado con una pérdida de capacitad laboral de 61,35%, estructurada el 27 de noviembre de 2000; que cotizó en toda su vida laboral 613 semanas, y que no cotizó 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.

La controversia consiste en determinar cuál es la normatividad aplicable para la pretendida pensión de invalidez.

Al respecto es claro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de julio de 2007, radicación 30083, en donde se pronunció como a continuación se transcribe:

“El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presenta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

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