Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39288 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39288 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente39288
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

R.icación: No. 39288

Acta Nº 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante O.V. LUNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

El demandante inició proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad del acta de conciliación Nº909 celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2001, ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y, en consecuencia, declare la existencia de un despido injusto; que Bavaria S.A., con la terminación del contrato, realizó una reducción de personal e incumplió lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, específicamente las cláusulas 2, 3, 14, 52 y 59. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal de acuerdo a la cláusula 14º de la convención colectiva; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa consagrada el artículo 64 del C.S.T.; la pensión para trabajadores de 20 años de servicio y menos de 55 años de edad consagrada en la cláusula 52 de la misma convención, a partir del 24 de septiembre de 2001, como quiera que el actor cumplió los 50 años el 12 de julio de 1998; las cesantías consagradas en la cláusula 48 de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; la indemnización moratoria; la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la forma consagrada en la convención colectiva, vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; al pago de la indexación laboral. Como pretensiones subsidiarias de la 2 a la 10, solicitó que se declare el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59, en consecuencia declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Del mismo modo, condenar a la demandada al reintegro del cargo en uno de igual o superior categoría, así como los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el despido hasta la reinstalación en el cargo. Como pretensiones comunes solicita condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales a título de indemnización de perjuicios derivadas del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato; al pago de lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (folios 3, 4 y 5).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 24 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de operario de recibo entrada cerveza y envase de Neiva; que su último salario diario fue de $32.679 de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002; que nació el 12 de julio de 1948; que se afilió a la organización sindical SINALTRABAVARIA seccional Neiva; que una vez terminada la huelga de los 72 días y reanudadas las actividades el 2 de marzo de 2001, la empresa inició una retaliación consistente en presionar la renuncia a todos los trabajadores de la empresa y obligándolos a suscribir actas de conciliación; el 19 de septiembre de 2001, la empresa citó a toda la planta de personal de Neiva, con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de Neiva y le impusieron dicho texto del cual le dieron copia y un cheque como bonificación; la demandada liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suma de $32.456,00, sin tener presente los ajustes porcentuales de acuerdo con la convención colectiva vigente para el periodo 2001 a 2002; del mismo modo, refiere que, a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo fue terminado mediante acta de conciliación impuesta por la demandada.

En síntesis, fundamenta la solicitud de nulidad de la conciliación, en razón a que la voluntad del actor fue totalmente inhibida por la presión de la empresa, lo que lo llevó a la firma del acta de conciliación que desconocía la realidad de los derechos convencionales.

La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 65 a 100), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último salario devengado, la convención colectiva suscrita para el período 2001-2002; en relación con los demás los niega o indica que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación.

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (Folios 294 a 301).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 31 de junio de 2008 (folios 321 a 331), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, tras teorizar sobre la naturaleza de la conciliación y remitirse a los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 78 del CPT y SS, asentó que la conciliación solo podía anularse cuando exista vicios del consentimiento, según el artículo 1508 del CC, pero, según la jurisprudencia 12504 de 1999, no bastaba para ello la afirmación sobre la existencia de esos vicios del consentimiento sino que estos debían sustentarse con pruebas, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculiza el servicio público de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada.

A reglón seguido, manifestó que no encontraba, en el presente caso, que la voluntad de los demandantes expresada en el acta de conciliación hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo, pues “ellos acudieron al Centro… de G. (sic) e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso”.

Se refirió al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que regula expresamente la conciliación extrajudicial en materia laboral, con la advertencia de que para la fecha en se suscribió el acuerdo conciliatorio de marras, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos “ante conciliadores de los centros de conciliación”, ni “ante notarios”, a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de estos apartes del artículo 28 de la Ley 640 citada, según sentencia C-893 de 2001; no obstante, a juicio del ad quem, “…dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y empleador, no puede producir los efectos de nulidad absoluta, como lo pregona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.742 del código civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST. Seguidamente, trascribió fragmentos de la mencionada sentencia de inexequibilidad alusivos a las características fundamentales de la conciliación, de los que dedujo que la conciliación no es un contrato del que pueda derivar nulidad absoluta de que trata el artículo 1.741 del CC, sino un acto jurisdiccional.

En lo referente a la inconformidad del apelante sobre que no se podían aplicar los efectos de cosa juzgada, al haberse elaborado por la sociedad demandada, lo que generaba vicio del consentimiento, hizo suyos los argumentos de la sentencia 26071 de 2006 de esta Sala expuestos en un caso similar, donde enseñó que el hecho de que la mencionada acta de...

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