Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38100 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38100 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente38100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 38100

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.S.G., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió el recurrente a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. C.E.M.M..

ANTECEDENTES

Dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicción presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de corresponder el conocimiento del presente asunto a este último, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de su apoderado, adecuó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de G.S.G., para demandarlo en proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin de que se declare que la Resolución Administrativa No. 10980 del 21 de julio de 1995, por la cual reconoció a éste la pensión de jubilación, es violatoria del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; peticiona entonces se le reconozca la pensión al actor sólo cuando cumpla los requisitos establecidos para los empleados públicos, y no los contemplados en la Convención Colectiva 1976-1977 para los trabajadores oficiales; que, en consecuencia, se ordene al demandado la obligación de restituirle indexados los dineros que por jubilación y aportes al ISS, les sean pagados con posterioridad a la presentación de la demanda “…y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de dichos conceptos.”.

Subsidiariamente, pretende se declare que la Resolución Administrativa No. 10980 de 1995 se expidió violando el régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y como consecuencia de ello se disponga que la jubilación del demandado procede sólo a partir del 27 de febrero de 2002 y no desde el 14 de junio de 1995 como fue reconocida y que su monto debe ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% del mismo. De manera consecuencial, que el actor restituya el equivalente al 25% sobre el monto de la pensión que en exceso se le ha cancelado demás.

Por último, solicita que sea indexada cualquier eventual condena.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que el demandado laboró a su servicio, entre el 21 de abril de 1975 y el 13 de junio de 1995; al momento de su retiro ocupaba el cargo de vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa y en tal condición tenía la calidad de empleado público, conforme al artículo 122 del Decreto 80 de 1980; su retiro se produjo por renuncia aceptada; el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 7 del 27 de agosto de 1980 aprobó la planta de personal, en donde se clasificaba el cargo desempeñado por el demandado como empleado público, por lo que, para esa fecha, dejó de ser trabajador oficial; hace alusión a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980; para la fecha en que entró a regir el Decreto 80 de 1980, regía en la Universidad el artículo 14 de la Convención Colectiva 1976-1977, que disponía para los trabajadores oficiales de la universidad que tuvieran 20 años de servicios y 45 de edad, una pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado; en el año 1984 se presentaron diferencias sobre la aplicación de la convención colectiva, en relación con los servidores que habían cambiado su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por lo que se convocó un tribunal de arbitramento, que se pronunció el 4 de mayo de 1984, así: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho, antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.”; en la motivación de la decisión arbitral, se dijo: “Un acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros, con la sola advertencia para el caso presente, de que el trabajador, al variar de status, debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho.”; para el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 33 años de edad y tenía 5 años, 4 meses y 6 días de servicios, por lo que no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional, y estaba sometido al régimen previsto en la Ley 33 de 1985; no obstante, la universidad le reconoció erradamente al demandado, con base en la convención colectiva, la pensión de jubilación, a partir del 14 de junio de 1995; desde su reconocimiento la universidad demandante ha venido pagando la pensión al demandado y los aportes al sistema de pensiones, los que en su entender debe restituir.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 289-301), el accionado se opuso a las pretensiones y, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, adujo que la universidad accionante aplica una hermenéutica que no corresponde, consistente en la merma de derechos adquiridos mediante la Convención Colectiva de 1976-1977 y el L.A. de mayo 4 de 1984; que pese a que con posterioridad se le cambió la calidad de trabajador oficial a público ya había adquirido el derecho de entrar a gozar de la pensión de jubilación de que trata el capítulo 7º del artículo 17 del referido acuerdo convencional, sin que cobre importancia el cumplimiento de los requisitos allí exigidos con posterioridad a su celebración. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cosa juzgada, carencia de derecho sustancial y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 (fls. 313-322), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 347-359), revocó el del a quo y en su lugar, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; declaró la ilegalidad de la Resolución Administrativa No. 10980del 21 de julio de 1995, emanada de la Universidad de Antioquia; ordenó a la parte actora reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, liquidándose conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al demandado de las demás súplicas de la demanda pero lo condenó en costas en el trámite de la primera instancia y, se abstuvo de imponerlas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el tema discutido fincaba sobre el derecho a la jubilación y no a los factores salariales ni a las mesadas pensionales, los que al constituir un derecho crediticio sí son susceptibles del fenómeno prescriptivo, para lo cual refirió sentencia de esta Corporación de fecha 15 de junio de 2003 y que reforzó con la identificada con radicación 25770 de 16 de noviembre de 2005.

Bajo la anterior égida, concluyó que no era procedente predicar la prescripción de la acción en el caso de marras, por tratarse la controversia sobre un acto administrativo de entidad pública, reconocedor de una prestación periódica en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -pensión de jubilación-, que se podía demandar en cualquier tiempo, aclarando que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a terceros de buena fe.

Dilucidado lo referente a la prescripción, abordó lo pretendido por la parte demandante, para lo cual acudió a un precedente vertical fijado por esa S. de Decisión sobre a un asunto similar, el que expuso, así:

“… la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia reciente, radicada con el número 32750, proferida el primero de abril del presente año, en la que fue Magistrado Ponente el doctor C.T.G., precisó que el L.A....

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