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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39844 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente39844
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 124-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de R.Y.C., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de mayo de 2012, que confirmó con una modificación la condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de octubre de 2009.

HECHOS

Fueron consignados por el Ad quem, así[1]:

“…L.P.S., en su condición de funcionario del Grupo Unidad Penal de la División jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de esta ciudad [Ibagué] mediante denuncia penal el 26 de septiembre de 2009 da a conocer que el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Combeima del Tolima, R.Y.C., declaró para el año 2006 por concepto de IVA en los períodos 3, 4 y 5 las sumas de $160.000, $104.000, $37.000 respectivamente y para el período 6 de ese mismo año la suma de $1.839.000 sin que hayan sido consignados”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación en contra de R.Y.C.[2].

2. El 25 de agosto de 2008 la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del nombrado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador[3], decisión que cobró ejecutoria el 22 de octubre siguiente al no haberse interpuesto recurso alguno[4].

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 20 de octubre de 2009 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de R.Y.C., como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador[5]. Le impuso una pena principal de 81 meses de prisión y multa en cuantía de $4.280.000 a favor del Tesoro Nacional, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y el pago de $2.941.000 por concepto de perjuicios de índole material[6]. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

4. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 3 de mayo de 2012, en cuanto fijó la sanción privativa de la libertad en 45 meses de prisión[7] e igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5. El togado del acusado interpuso oportunamente recurso de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA

1. Su apoderado, una vez identifica los sujetos procesales, los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia, invoca tres cargos, los dos primeros bajo la causal tercera (aduce que el primero es principal) y el último, por la senda de la causal primera, así:

Primero, principal. Violación al debido proceso, causal tercera de nulidad.

Precisa que concurre la circunstancia de improcedibilidad de la acción penal prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, por virtud del “pago de la condena en concreto de los perjuicios mediante consignación efectuada por el procesado el día 4 de Diciembre de 2.009 en los términos dispuesto (sic) en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia[8], siendo por ello que el Tribunal ha debido decretar la nulidad de la decisión objeto de apelación y, en su lugar declarar la cesación de procedimiento.

Segundo. Violación al debido proceso. Nulidad.

Advierte que el trámite se surtió con violación del debido proceso y del principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se “desconoció el pago de los perjuicios de la condena en concreto[9], al no haberse aplicado el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y así proferir, a favor del acusado, resolución de preclusión de la investigación.

Tercero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.

Considera que se violó en forma directa la ley sustancial “al no dar aplicación al parágrafo del art. 402 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, desconociendo el pago de los perjuicios de la condena en concreto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia[10], siendo por ello que se debió proferir preclusión de la investigación.

Tras ello, y en lo que tituló demostración de los cargos, destaca que el 4 de diciembre de 2009 el acusado consignó, a órdenes del Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, la suma de $2.941.000, correspondientes –según su tesis- al valor dejado de cancelar y a sus respectivos intereses “conforme a lo que el Juez de Tutela ordenó[11], sin que resulte de recibo el argumento del Tribunal en cuanto a que el monto consignado no es el adeudado en la actualidad.

Seguidamente, expone sus conclusiones sobre la imposibilidad de obtener paz y salvo de la DIAN, pues ello obedece a que los dineros no fueron consignados a tal entidad sino al juez de primera instancia.

A manera de conclusión, advierte que si el Juzgado 4 Penal del Circuito habría entregado los dineros a la DIAN el pago se hubiese hecho efectivo desde el 4 de diciembre de 2009, por lo que el Tribunal hubiera declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia y por contera la cesación de procedimiento.

Son estas las razones por las que invoca que se case totalmente el fallo injusto, se decrete la nulidad de los dictados en primera y en segunda instancia, para que, en su lugar, se declare la cesación de procedimiento a favor de R.Y.C..

CONSIDERACIONES

I. De la casación discrecional.

1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

Del mismo modo, prevé que sólo de forma excepcional esta Corporación puede admitir la demanda de casación contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados, como es justamente el delito por el que se procede, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

2. La casación discrecional exige para su admisión y estudio el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda en forma, que sea sustancialmente apta para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso. Ninguna de estas exigencias fue atendida por el libelista a pesar de su perentoriedad, advirtiendo igualmente que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión.

II. Inadmisión de la demanda.

1. Como ya se indicó, serios son los reparos –a más de los ya anotados- que habrá de destacar la Sala en sus apartes más sobresalientes que impiden la admisión del libelo.

2. No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario necesario es recordar al libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente, porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que cada una de las causales escogidas debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.

Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como quiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, cuya...

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