Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40878 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508866

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40878 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40878
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CASACIÓN N° 40878

GUILLERMO ALEJANDRO A.O. y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 124.


B.D., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).


VISTOS


Se pronuncia la S. sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados GUILLERMO ALEJANDRO A.O. y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2012, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple agravado atenuado y, adicionalmente, al primero de los citados por el punible de falsa denuncia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:

En la tarde del 30 de mayo de 2008, C.A.R.B. emprendió el transporte de 24 millones de pesos en la camioneta Nissan Pathfinder de su propiedad en compañía de H.H.C. y H.C., este último quien le solicitó que lo condujera al barrio Suba La Campiña del perímetro urbano de esta ciudad. Para tal fin le indicó una ruta, que según expuso, era más corta y por razón de la cual debía ascender por el sector denominado Carabineros.


No obstante, en el trayecto fueron interceptados por una camioneta Chevrolet con logotipos de la Policía Nacional y la numeración 47-425, de la que descendieron tres hombres identificados con posterioridad como Jairo Hernán G.G., G.A. y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, miembros activos de la Institución referida para la época de los hechos, quienes luego de inspeccionar el vehículo y requisar a sus ocupantes les retuvieron las cédulas de ciudadanía, así como los teléfonos celulares.


Los miembros de la Fuerza Pública también manifestaron que H.C. registraba antecedentes penales, que el dinero hallado en el interior del vehículo era producto del delito de lavado de activos y, por lo tanto, que serían conducidos a las instalaciones de la SIJIN. Posteriormente, G. G. abordó la camioneta del nombrado R.B., a quien le pidió que condujera hasta la Avenida Boyacá con calle 150, trayecto durante el cual le apuntó constantemente con un arma de fuego, al parecer, la pistola marca Jericó asignada como dotación del uniformado ACOSTA PINTO.


Ante la persistente intimidación y como consecuencia de las amenazas verbales G. G. logró que R.B. le entregara la elevada cantidad de dinero que llevaba consigo; después, descendió del vehículo y abordó la camioneta policial que los había seguido durante todo el recorrido, no sin devolver en forma previa los celulares y los documentos de identificación retenidos a sus propietarios.


Enteradas las autoridades de lo ocurrido, con los datos aportados por la víctima se estableció que los ejecutores de la ilícita maniobra habían sido los integrantes de la Fuerza Pública Jairo Hernán G.G., G.A. y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, así como GUILLERMO ALEJANDRO A.G., este último capitán de la Policía Nacional, quien en la condición de comandante de la escolta de Alfonso Gómez Méndez, ex F. General de la Nación, tenía a cargo el vehículo utilizado en la ejecución del plan delictivo y lo facilitó para dicho efecto”.

El 4 de junio de 2008 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se legalizó la aprehensión de Gustavo Alturo y ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO, al tiempo que la F.ía formuló imputación en su contra por los delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado. El primero de los mencionados se allanó a los cargos.


Al día siguiente y ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías también de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia concentrada de la misma naturaleza en cuyo desarrollo se legalizó la captura de Jairo Hernán G.G. y GUILLERMO ALEJANDRO A.G., a quienes se les imputaron los mismos delitos y, al segundo de los nombrados adicionalmente los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia. G. G. aceptó las imputaciones.


Posteriormente, el 4 de julio de 2008 la F.ía radicó escrito de acusación en contra de los procesados ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO y GUILLERMO ALEJANDRO A.G. como posibles coautores de los delitos de secuestro simple agravado atenuado (arts. 168, 170-5 y 171, inc. 2, de la L. 599 de 2000) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 ibídem), en concurso homogéneo, y al segundo, además, por los punibles de falsedad ideológica en documento público (art. 286 ejusdem) y falsa denuncia (art. 435 ídem). Estos cargos fueron ratificados en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.


Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el aludido despacho judicial, mediante sentencia de fecha agosto 22 de 2011 condenó a GUILLERMO ALEJANDRO A.G. a las penas principales de doscientos (200) meses de prisión y multa por valor de 536,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) años al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple agravado atenuado y hurto calificado agravado y autor del punible de falsa denuncia y a ÓMAR MAURICIO ACOSTA PINTO a las penas principales de ciento noventa (190) meses de prisión y multa por valor de 533,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) años como coautor penalmente responsable de las dos primeras ilicitudes.


En la misma oportunidad, absolvió a ANTÍA GONZÁLEZ del cargo por el delito de falsedad ideológica en documento público y negó, a los dos implicados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.


Contra la decisión adversa, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de diciembre de 2012, impartiéndole confirmación.


Nuevamente inconformes con lo resuelto, los defensores de los implicados promovieron recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación, dentro del término legal, presentaron sendos libelos, de los cuales se ocupa la S. con el fin de establecer si cumplen con los presupuestos de lógica y adecuada argumentación.



LAS DEMANDAS


El defensor del procesado Ó.M.A.P. formula dos censuras contra el fallo. La primera, con fundamento en la causal ídem prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial y la segunda, por el motivo tercero, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación probatoria.

Por su parte, el defensor de GUILLERMO ALEJANDRO A.G. plantea cuatro reproches sustentados en el motivo tercero de casación; los dos primeros, por violación indirecta de la ley sustancial y, los dos últimos, “por violación directa”.


La Corte, en el siguiente apartado considerativo, emprenderá el estudio de admisibilidad desarrollando la siguiente metodología: en primer lugar, sintetizará el contenido de los reproches y, de inmediato, expresará su criterio. Esta labor se realizará en forma conjunta en relación con los cargos propuestos por violación indirecta de la ley sustancial de las dos demandas (primero y segundo de la presentada a nombre de ANTÍA GONZÁLEZ y segundo de la de ACOSTA PINTO, donde en todos se plantean falsos raciocinios en la valoración probatoria) y frente a los cargos tercero de la demanda de ANTÍA GONZÁLEZ y primero de la de ACOSTA PINTO, dada su similitud conceptual. El análisis del cargo cuarto del libelo a nombre de A.G. se efectuará de manera independiente.



Dicho orden, además, resulta consecuente con el efecto nocivo que frente a la actuación procesal aparejaría la eventual prosperidad de las censuras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial (falsos raciocinios en la apreciación probatoria):


1.1. Primero de la demanda a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO A.G.:


Luego de evocar la forma como, de acuerdo con el criterio sentado por esta Corporación, debe ser atacada en esta sede la prueba de carácter indiciario, el defensor de este implicado señala que su inconformidad radica en la valoración de la prueba que sustentó el hecho indicador por haber incurrido en falso raciocinio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los diversos preceptos sustanciales que tipifican los delitos por los que fue responsabilizado su prohijado, “por manera que si no hubiera mediado tal falencia, el fallo que se hubiera proferido habría sido absolutorio.


Para el actor, el error in iudicando se concretó porque los sentenciadores dieron por cierto, sin estarlo, el hecho indicador consistente en que mes y medio antes de los hechos -en enero de 2008- su defendido concurrió a la cafetería ubicada al frente de la Estación de Policía San Fernando de Bogotá, donde se encontraba su conocido Jairo Hernán G.G., a quien le hizo la propuesta de poner a su disposición la camioneta de uso oficial a él asignada para cometer conductas delictivas.


Señala el libelista que esa propuesta no tuvo la plena acreditación que doctrina y jurisprudencia reclaman y que en la anterior legislación procesal exigía el artículo 286, pues no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas arrimadas, en tanto a ese respecto sólo milita en el proceso la versión del testigo de incriminación frente a la negativa del...

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