Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40783 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508878

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40783 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40783
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 124.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados A.O.M. y M.A.V.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2012, que confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los mencionados procesados como coautores de cohecho propio.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL

1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera:

“En la tarde del 1 de septiembre de 2006, la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional nominada 20 de julio 4, integrada por intendente A.O.M. y el patrullero M.A.V.F. fue informada por la Central de Radio que en el cuadrante bajo su responsabilidad, concretamente en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 32-30 de esta ciudad, se estaba cometiendo un hurto, motivo por el cual se les impartió la instrucción de acudir a efectuar la verificación correspondiente.

“En el lugar y poco después del arribo de los nombrados también comparecieron en el sitio otras patrullas, una de ellas, la conformada por el subintendente H.Y.M.R. y el sargento R.A.C.A., quienes se cruzaron con los dos primeros cuando salían del sitio indicado por el Centro Automático de Despacho y argumentaron que los ladrones habían huido por la parte posterior de la edificación, por lo tanto, que emprendieran su persecución.

“No obstante, la insistencia de M.E.R.C., propietaria del inmueble y víctima, quien afirmaba que los delincuentes todavía se encontraban en el interior de aquél y no tenía escapatoria alguna, los miembros de la patrulla de apoyo ingresaron a la vivienda y en el segundo piso de la misma encontraron a tres hombres que afirmaron haber entregado a los primeros integrantes de la fuerza pública parte del botín a cambio de no capturarlos. De igual modo, en la requisa llevada a cabo fueron sorprendidos en la detentación de armas de fuego y de la suma de siete millones doscientos treinta mil pesos; hallazgo que determinó la privación de la libertad de quienes fueron identificados como F.N.G., M.A.B.R. y C.G.Á..

“Posteriormente, cuando se intentó ubicar a los nombrados O.M. y V.F. por la central de radio y sus superiores inmediatos no contestaron las llamadas; más aún, sólo comparecieron tiempo después en la estación a la cual estaban asignados.”

2. El 12 de octubre de 2010, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de los indiciados A.O.M. y M.A.V.F. por el delito de cohecho propio, absteniéndose solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se radicó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que después de evacuar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo el 25 de noviembre de 2011, condenando a los acusados a las penas principales de 90 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho propio.

Impugnada la anterior determinación por los defensores de O.M. y V.F., se confirmó íntegramente en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se dispuso, además, la expedición de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para la investigación a que hubiere lugar en contra del F.2.S., que en su oportunidad se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento contra los involucrados, a pesar de estar satisfechos los requisitos para sustentar la petición.

Contra el fallo del Tribunal, los defensores presentaron sendas demandas de casación.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de ALEXANDER O.M

Primer cargo

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega que el proceso se encuentra afectado de nulidad por la vulneración sistemática del debido proceso, a consecuencia de irregularidad sustancial que trasgrede los artículos 5, 9, 10, 11, 13, 239 y 405 del Código Penal, por aplicación indebida, y de los artículos 6, 10, 26, 27, 336, 338, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En orden a fundamentar el cargo, aduce que los operadores jurídicos se equivocaron en el “nomen iuris” de la conducta juzgada, al imputar el delito de cohecho propio, cuando obran elementos materiales y jurídicos para sostener que la conducta se adecua al hurto, conforme la descripción típica contenida en el artículo 239 del Código Penal.

Destaca que de acuerdo con lo que informa el protocolo general de la causa, se deduce que la conducta de los procesados se limitó al apoderamiento del dinero que la víctima tenía en su residencia, acción en la cual no incidió el presunto ofrecimiento de los tres hurtadores sorprendidos con el botín al interior de la misma, máxime cuando los policiales no arribaron al lugar con la pretensión de que los delincuentes les hicieran ofrecimientos, sino que, “motu propio y sin talanqueras”, procedieron a tomar algún dinero que escondieron en los bolsillos de los uniformes que vestían, lo que significa que no recibieron dinero de nadie, ni aceptaron promesas, como tampoco convinieron compromisos de omitir la captura de los asaltantes.

Según el defensor, fue tal el estupor de los asaltantes al ser sorprendidos en flagrancia, que permitieron que los agentes del orden tomaran parte del dinero sin reacción alguna y “sin capacidad volitiva para ofrecerles dicho dinero, en parte o en todo, y menos para pactar por ello la abstención de sus capturas.”

Sostiene que los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, contradicen y refutan las versiones de los asaltantes N.G., B.R. y G.Á., cuando sostienen que voluntariamente dieron parte del dinero hurtado a los policiales, a condición de que no fueran capturados, versión que califica de “rebuscada”.

Destaca que aunque de los testimonios rendidos por los asaltantes en el juicio oral, se deduce compromiso penal respecto del cohecho propio, en su análisis debió considerarse lo declarado por los mismos en la investigación que cursó ante la Justicia Penal Militar, cuyo expediente se incorporó como prueba trasladada.

Señala que ninguno de los otros testimonios recogidos en desarrollo del juicio oral, dice haber presenciado el momento en el que los policiales tomaron para sí el dinero hurtado, de donde el análisis gira en torno de las versiones de los tres asaltantes, que fue equívoca porque los falladores incurrieron en un error de juicio.

El error, dice, es trascendente porque comporta una trasgresión al principio de estricta legalidad, que vulnera el debido proceso y que conllevó a la imposición de una pena de 90 meses de prisión por un supuesto de hecho del cual es ajeno su poderdante, ya que su comportamiento se adecua a la tipicidad del hurto inacabado y en cuantía indeterminada, al no existir prueba seria y creíble sobre tal aspecto.

Segundo cargo

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal.

No obstante, dice, el error de juicio puede encontrarse por vía indirecta, bajo el falso juicio de identidad, pues los juzgadores distorsionaron o tergiversaron el contenido probatorio que fluye de las declaraciones de los tres asaltantes que primeramente hurtaron el dinero mencionado en el proceso, quienes a su vez expresaron que a su turno, los policiales que acudieron al lugar, hurtaron parte del botín.

Reitera que lo acreditado en el proceso es la ejecución de un delito de hurto por parte de los agentes de policía, al apoderarse de parte del dinero que contenía la bolsa hallada por los tres asaltantes, sin que en ello mediara la aceptación del pretendido ofrecimiento, ni compromiso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR