Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40789 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40789 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40789
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



R.icación No. 40.789

Acta No.012


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).



AUTO


La S. acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, por encontrarse incurso en la causal 10ª del artículo 150 del C.P.C.



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín (S. de Descongestión), en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.



ANTECEDENTES


Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la declaración de nulidad de la Resolución número 11566 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual le reconoció a ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA la pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación cesara y el demandado le restituyera lo ilegalmente pagado o, en subsidio, que ésta fuera reliquidada y reducida a partir de su otorgamiento al 75% de la base de su liquidación y no al 100% que le viene pagando, así como para que se ordenara a la pensionada la devolución de los excedentes hasta ahora recibidos, debidamente indexados, aduciendo para ello, en síntesis, que la prestación debió serle liquidada al demandado, quien se desempeñó durante toda la relación laboral como “conductor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Sostenimiento de la Vicerectoría Administrativa, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980”, a lo sumo, con fundamento en los factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, y no como en la correspondiente resolución pensional se consignó, razón por la cual el monto de la pensión debió ser equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% como se reconoció, procediendo el reembolso, indexado, del exceso pagado por la errónea liquidación.


El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 24 de octubre de 2012, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (Reparto), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien en proveído del 29 de noviembre de 2002, también declaró su incompetencia, proponiendo la colisión negativa de competencia y ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.


Posteriormente en auto del 14 de octubre de 2003 y sin que obre en el plenario la decisión del órgano competente para dirimir el conflicto, dispuso que antes de avocar el conocimiento, se adecuara la demanda a las exigencias de la Ley 712 de 2001, la que fue admitida en providencia del 7 de noviembre de ese año.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado, al contestar, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral con la demandante --del 4 de junio de 1975 al 24 de septiembre de 1995--, y que en principio fue vinculado como trabajador oficial, pero “a raíz de la reforma de la Universidad Pública introducido(sic) por el Decreto 80 de 1980, artículo 130 (…), adquirió la calidad de empleada público”, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la demandante se avino a los términos legales y convencionales que según ella correspondían, amén de ser aplicables a su caso el principio de la condición más beneficiosa y la teoría de los derechos adquiridos. Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de fondo las de carencia del derecho sustancial y buena fe.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 21 de agosto de 2007 y con ella absolvió al demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso el pago de las costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la Universidad demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, declaró “la ilegalidad de la Resolución Administrativa número 11566 del 22 de noviembre de 1995, por medio de la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le concedió la pensión de jubilación al señor A.A.C. identificado con cédula No 7’499.606, con base en convención colectiva de trabajo, debiendo aplicarse la Ley 33 de 1985. Decisión que surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria, ordenándose a la entidad demandante, reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se liquidará conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual sólo surtirá efectos fiscales una vez se suspenda el pago de la pensión extralegal que aquí se declarar ilegal”. Absolvió al demandado “de la demás pretensiones de la demanda” y lo condenó al pago de las costas de primera instancia, absteniéndose de señalarlas para el segundo grado.


Para ello, una vez afirmó que las materias de su estudio se concretaban a los puntos expuestos expresamente en la apelación, pues respecto de lo demás ocurrido en la primera instancia entendía que había plena conformidad por las partes, asentó, con fundamento en la cita in extenso que hizo de otra providencia de ese mismo Tribunal donde dijo acogerse el criterio vertido por la Corte en sentencia de 1º de abril de 2008 (R.icación 32.750), respecto de la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad demandante para el bienio 1976-1977 a los servidores de ésta que mutaron sus calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos antes de reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación allí prevista, así como lo relativo a los alcances del laudo arbitral proferido en el año de 1984 que dispuso que se debían respetar los derechos que tenían la calidad de adquiridos a la fecha del mentado cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, que, en esencia y mutatis mutandis, “dada la coincidencia entre los hechos que condujeron a la sentencia transcrita (…), con los hechos del asunto objeto de examen, se revocará el fallo recurrido, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juzgado y declare que la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad demandante no viola el régimen pensional de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por estar amparado por la convención colectiva 1976-1977, por lo que el pago deberá continuar con el 100% y en caso de haberla suspendido la deberá pagar con intereses de mora.


Para tal efecto le formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.


ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 literal f), 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y 53 de la Constitución Política en relación con la convención colectiva de trabajo 1976-1977.


Para su demostración dice que el Tribunal revocó la decisión del a quo prevalido de que el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que dirimió el conflicto de interpretación entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales, que remite a la convención colectiva 1976-1977, no dispone en su parte resolutiva que los ex trabajadores oficiales puedan tener los derechos allí previstos, como la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 45 de edad, con el 100% del salario promedio del último año, sino que se refiere a los derechos adquiridos.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor A.A.P., tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año de 1976, por ordenarlo así el laudo arbitral emitido el cuatro (04) de mayo de 1984, que dirimió un...

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