Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40666 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40666 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40666
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40666

Acta N° 12

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de P.J.R.R. contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 55 y 56 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 30 de septiembre de 1994 y el 1° de febrero de 2000. En consecuencia, fuera condenado el Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, aumentos salariales extralegales consagrados en la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1999; cesantías de todo el tiempo de servicios, intereses a las mismas, primas legal y extralegal, vacaciones, prima de vacaciones convencional, auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, la diferencia que corresponde al empleador en las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, calzado y vestido de labor, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, recargo por trabajo en dominicales y festivos, indemnización moratoria, e indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto entre el 30 de septiembre de 1994 y el 1° de febrero de 2000, fecha en que la entidad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. El último cargo desempeñado fue el de Camillero, que ocupó desde el 3 de mayo de 1995, en la Clínica del Niño de propiedad del Instituto. Cumplió horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., incluyendo domingos y festivos, que era impuesto por los jefes de enfermería o de la sección correspondiente. El último salario mensual fue de $617.000,oo. Aunque los contratos que suscribió con la demandada se denominaron de prestación de servicios, en la realidad se trató de un vínculo laboral habiendo prestado servicios en forma dependiente y subordinada. El Instituto trató de esconder la realidad del contrato de trabajo subordinado, bajo la forma de un contrato regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1983 y así tratar de evadir el pago de prestaciones sociales. Durante todo el tiempo que prestó servicios, lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, cumplió un horario estricto, estuvo sometido a turnos, y recibió órdenes permanentemente. El Instituto ha obrado de mala fe persistiendo en esa modalidad de contratación, no obstante existir conceptos de abogados contratados por la misma institución que desde el año 1997, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-157 de esa anualidad, expresaron que esa clase de contratación era laboral y generaba cargas prestacionales.

2.- El Instituto contestó el libelo; frente a la mayoría de los hechos dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso, los demás los negó o les desconoció tal calidad; adujo en su defensa que entre las partes existió una relación contractual regida por un contrato de prestación de servicios, para la realización temporal de actividades bajo la absoluta independencia y autonomía del demandante. Hubo interrupción entre los contratos y su vigencia fue temporal para la ejecución del objeto para el cual fue contratado. Propuso como excepciones las de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

3.- Mediante fallo de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dio por probada la existencia de relación laboral entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000; condenó al Instituto al pago de $1’424.676,26 por aumentos salariales extralegales; por auxilio de cesantías $1’884.584,oo; por intereses a las cesantías $477.798,27; por primas legales y extralegales $2’151.286,65; por vacaciones $942.292,oo; por auxilio convencional de transporte $1’236.554,82; por auxilio de alimentación $1’156.236,92; por indemnización por terminación del contrato de trabajo $4’283.647,20 y por indemnización moratoria a partir del 1° de febrero de 2000 y hasta que se verifique el pago total de los créditos, la suma diaria de $24.433,oo. También impuso el pago de las diferencias adeudadas en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones por todo el tiempo servido. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente el del Juzgado en cuanto condenó a la indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió por ese concepto.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló:

“Observa la S. que el punto central de debate y de insatisfacción por la parte recurrente, confluye en que el a quo consideró que del material probatorio obrante dentro del proceso, emanaba claramente la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes en litigio, y en tal virtud la demandada adeudaba al trabajador el pago de prestaciones sociales, legales y convencionales, que fueron liquidadas por a quo, previa aplicación de la prescripción parcial que fuera alegada por la demandada en su escrito exceptivo; por otro lado la demandada invoca que al tenor de la Ley 80 de 1993, la vinculación del demandante lo fue mediante un contrato de prestación de servicios que en ningún momento implicaba los elementos propios de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia, el salario por la prestación del servicio.

Pretende la parte recurrente desvirtuar estos elementos achacando al juez de instancia una indebida valoración de la prueba, pero sin precisar en que consistió esa indebida o errada valoración, además entra en un juego semántico al manifestar vr, gr, que no hubo subordinación sino el ejercicio de control y vigilancia de la contratante; que no se puede hablar de llamados de atención o citaciones a cursos sino de ‘invitaciones de participación y asistencia a eventos’, que de acuerdo con la documental obrante a folio 103 ‘La asistencia a este curso es de carácter obligatorio, por lo tanto se solicita estricto cumplimiento’ al igual que la documental obrante a folio 100, 113, entre otros”.

Luego de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, concluyó el Juzgador de segundo grado que:

“Por lo anterior no le asiste razón a la recurrente en sus argumentaciones, en procura de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios entre las partes”.

Referente al tema de la indemnización moratoria, apuntaló el sentenciador de segundo grado:

“Sobre ese aspecto sostiene la recurrente que no se demostró la mala fe de la demandada en el curso del proceso, que por el contrario su obrar, aunque fuera equívoco se enmarcó en la buena fe al creer que efectivamente se aplicaba, al contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, las preceptivas de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud no había lugar al pago de prestaciones sociales a favor de éste.

El a quo partió del supuesto de hecho que la demandada no probó que hubiera obrado de buena, aduciendo que es un hecho notorio que la demandada maneja una nómina paralela.

No comparte esta S. la apreciación del juez a quo, por considerar que no aparece ostensiblemente demostrada la mala fe de la demandada en el proceso que nos ocupa y la aplicación de la sanción moratoria no es de carácter automática.

De otra parte la jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema, es reiterativa en el sentido que cuando se encuentra en discusión la relación laboral o la clase de contrato que vinculó a las partes (como en el caso que nos ocupa), no es procedente aplicar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.

‘cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción’ (Cas. Laboral, GJ. tomo CII N° 2267, pág. 431).

Como en el presente asunto la demandada negó la existencia de un contrato de carácter laboral entre las partes, aportando medios probatorios que justificaban su dicho, aunque no fuera compartido en la sentencia, es procedente estimar que obró de buena fe y como ya se dijo no existe prueba donde...

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