Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39876 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552509050

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39876 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39876
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 39

Casación 39.876

Luz A.G.L.

Proceso No 39.876


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA No. 124-



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz A.G.L., contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, la absolvió por el de fraude procesal y cesó procedimiento por el de alzamiento de bienes.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:

El 4 de noviembre de 2003 la señora Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez presentó escrito formulando denuncia contra la señora A.G.L., atribuyéndole varios comportamientos delictivos en el trámite de sucesión intestada de J.L.B., quien falleció el 16 de marzo de 2003.


La denunciante le atribuyó a la señora G.L. una serie de maniobras para apoderarse de bienes que pertenecen a la sucesión de su extinto suegro J.L.B., pretendiéndose “única heredera”, llegando al punto de alzar con lo que había dejado en una bodega contigua a la casa de la denunciante.


Así mismo le atribuyó que omitió deliberadamente la inclusión en la sucesión, de los hijos habidos de la unión entre la denunciante y J. Fernando L. Londoño (los menores D.F., A.F. y S.L.J., quienes por ser nietos del causante le heredaban por derecho de representación, ante el fallecimiento del padre de estos ocurrido poco menos de dos meses después –el 7 de mayo de 2003-.


También le señaló de haber dejado de inventariar $17.712.000 correspondientes a varias letras de cambio que tenía en su poder, que como prestamista había girado el finado J. L. Benavides contra J.M., A.L.C. y María del Socorro Guerrero, las cuales quedaron en poder de ANGÉLICA G.L. tras el fallecimiento de su esposo, y que intentó cobrar por fuera del proceso.


Del mismo modo, le recriminó que hizo aparecer supuestas deudas (una por $50.000.000 a favor de M.A.M., dejar de inventariar bienes muebles e inmuebles, dinero y vehículos, y no aclarar la existencia de cuatro cheques girados por U.G..


Cabe anotar que la señora G.L. adujo en indagatoria que entregó bajo amenaza con revólver las letras a unas personas que fueron a reclamarlas a su casa, a quienes apenas si distinguía por cuanto iba a preguntar por el finado J.L.B.”1.

2. El 13 de noviembre de 2003, la F. 141 Seccional de Palmira profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Luz A.G.L.2.


3. La situación jurídica de la indagada fue definida el 17 de marzo de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia3, decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada el 24 de mayo siguiente por la F.ía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali4.


4. El 13 de julio de ese año, se ordenó la vinculación a través de injurada de María Rubely L. de G.5 y Ernesto Arango Botero6.


5. El ciclo instructivo fue inicialmente clausurado el 21 de septiembre de 2007; sin embargo, como quiera que el expediente desapareció en su totalidad, el F. dispuso su reconstrucción y la nulidad del proceso desde dicha decisión para que se practicaran las pruebas y las diligencias necesarias para restablecer la actuación7.


6. El cierre definitivo de la investigación se produjo el 17 de abril de 20088.


7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de agosto del mismo año en contra de Luz A.G.L. en calidad de autora de los delitos de alzamiento de bienes, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal. En la misma decisión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a María Rubely L. de G. y Ernesto Arango Botero y les precluyó la instrucción por el punible de fraude procesal9.


8. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 18 de noviembre de ese año y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200010.


9. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de febrero de 200911 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de octubre de 201012.


10. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012 el Juez Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira condenó a Luz A.G.L. por el punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en calidad de autora, a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No la condenó al pago de perjuicios, ordenó levantar la medida de embargo sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-115633 y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena13.

Igualmente, la absolvió por el delito de fraude procesal y cesó procedimiento por prescripción por el de alzamiento de bienes.


11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 9 de mayo de 2012 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga lo confirmó14.


12. La defensa técnica interpuso15 y sustentó el recurso extraordinario de casación16.


LA DEMANDA


El recurrente invoca la casación discrecional en aras de acreditar la existencia de errores en la valoración de la versión de la implicada y la prueba testimonial, por violación de las reglas de la experiencia, que tuvieron incidencia en la presunción de inocencia y el debido proceso.


Así mismo, justifica la procedencia de la casación excepcional ante el quebranto de la garantía de investigación integral, pese a la advertencia que en tal sentido habría hecho la fiscalía de segundo nivel al conocer la alzada frente a la decisión que definió la situación jurídica de la procesada. En este punto, predica que el instructor nunca verificó la exculpación de la acusada según la cual entregó los títulos valores, objeto material del injusto, a unas personas que de forma no amigable los reclamaron por ser propietarias del capital.

Advera el libelista que su intención es obtener la nulidad de la actuación y, subsidiariamente la casación del fallo opugnado y la emisión de decisión absolutoria.


Enseguida, identifica los sujetos procesales y la sentencia censurada, cita los hechos consignados en la misma y sintetiza la actuación procesal para luego, postular dos censuras, la primera y principal, al amparo de la causal tercera y, la segunda y subsidiaria, conforme a la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio.


Primer cargo (principal).


El demandante pregona que la sentencia de segundo nivel se dictó en un juicio viciado de nulidad como producto de una irregularidad sustancial derivada de la ausencia de investigación integral que lesionó el debido proceso.


Para demostrarlo, una vez precisa como normas infringidas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 8, 9, 13 y 20 de la Ley 600 de 2000, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación17 cuestiona la labor de la fiscalía en tanto la acusa de dejar de investigar lo concerniente a la afirmación de la procesada en el sentido que tras la muerte de su esposo, asesinado por trabajar con dinero prestado que respaldaba en letras de cambio, se vio obligada a entregar algunas de ellas a los propietarios del dinero, pues se presentaron portando armas de fuego.


Afirma que si se hubiera recaudado prueba testimonial directa o indirecta que respaldara ese hecho, la versión de la procesada habría adquirido mayor credibilidad por no estar alejada de la realidad social y económica de Colombia.


Destaca que “[l]a omisión fue absoluta”18 ya que no se amplió la indagatoria para establecer la existencia de testigos –incluso familiares- del suceso violento que permitiera confirmar o descartar la justificación de la encartada, defecto que a juicio del letrado afectó los intereses de la procesada pues ello le sirvió a los juzgadores para tachar de falaces sus exculpaciones y condenarla por un injusto que no cometió.


Para el censor se debió profundizar en la investigación ya que “cuando de prestamistas se trata, la experiencia muestra que los dueños del dinero, regresan ante los herederos a recuperar sus inversiones y como quiera que representados en letras de cambio, no queda camino distinto a la de responder con la entrega del documento que respalda la obligación, tenencia material que asegura la efectividad y posibilidad de recaudo ejecutivo”19.


Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del...

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