Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47265 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552509078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47265 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente47265
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 47265

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.H.B.A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.H.B.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 1995, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Señaló que cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 1995; que había efectuado cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez desde el 31 de agosto de 1982; que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que las 647 semanas que había cotizado no eran suficientes para reconocerle la pensión; que agotó la vía gubernativa; que conforme con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona que haya cotizado a pensiones o laborado como servidor público, antes de su vigencia y cumpla con la edad señalada en el inciso primero, accede al derecho pensional, sin importar el mínimo de semanas cotizadas o tiempo de servicios como servidor público.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y dijo que ningún hecho era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante pero el recurso no fue concedido por haber sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que el proceso fue enviado al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideró el ad quem que:

la demandante nació el 22 de abril de 1940, es decir que al momento de reclamar la pensión de vejez el día 8 de marzo de 2005, ya tenía más de 55 años de edad por lo que se encuentra cumplido el primer requisito consagrado en la norma transcrita. Con respecto al segundo requisito, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se constata de la historia laboral obrante a folios 2 y 3, que no se acredita tal número de semanas; contrario a ello se advierte que entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de julio de 1986 solo se cotizaron 163 semanas, las cuales no son suficientes para el reconocimiento pensional.

“Como consecuencia de lo anterior, le asiste razón al A-quo al señalar que la demandante no cumple con los requisitos consagrados en el régimen anterior para ser acreedor (sic) de la pensión de vejez (…).”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con la finalidad descrita propone un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en la modalidad de infracción directa, del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, transcribe el censor la disposición denunciada en la proposición jurídica para aducir que “La citada norma es lo suficientemente clara, y ha sido ignorada por el fallador de segunda instancia, quien desatendió lo preceptuado en la mencionada disposición, cuando niega el derecho pensional de vejez de aquellos afiliados, que al llegar a la edad prevista en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (mujeres 55 años y hombres 60 años), y hubieren cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos, entidades de seguridad social públicas o privadas, o acrediten tiempo de servicio con entidades del Estado, se podrán pensionar con la suma de semanas cotizadas sin importar su número, o el tiempo de servicio.”

Agrega la censura que el juez de apelaciones “en ningún momento, ni por asomo contemplo (sic) el canon invocado”; que la finalidad de la referida disposición es la de que se le reconozca la pensión de vejez a los afiliados que efectuaron cotizaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplan el requisito de la edad “prevista en el inciso 1º de la mencionada Ley (sic)”; que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “es vulnerado de manera directa y manifiesta, por el fallador de segunda instancia, al concebir en su fallo la aplicación de normas, tales como el inciso 2, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que fue aprobado mediante el Decreto 758 del citado año, disposiciones éstas que además del requisito de edad, exigen un número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional de vejez, en contraposición a lo preceptuado en el parágrafo del canon a que nos hemos venido refiriendo de la misma ley.”

Seguidamente el recurrente argumenta que:

“Como se podrá comprender, a ésta clase de afiliados, no le (sic) son aplicables las normas del régimen ordinario común o de transición, ya que por su posición de afiliados cotizantes, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, gozan de los beneficios que le (sic) depara el parágrafo del artículo 36 de la mencionada Ley. Pues de acuerdo con los lineamientos trazados en el parágrafo del referido artículo, los afiliados que se encuentren en la situación denunciada, deberán ser pensionados por la correspondiente institución previsora a la cual estuvieron afiliados, al no quedar cobijados dentro de los parámetros del inciso 2, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos comprendidos, en el ámbito del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, normas que fuera de la edad, fijan como requisito un número mínimo de 500 o 1000 semanas cotizadas, para poder acceder a la pensión de vejez.

“Teniendo en cuenta la esencia del parágrafo del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, no existe duda alguna para afirmar que el fallador de segunda instancia al pronunciar la sentencia acusada, dejo (sic) de inaplicar el parágrafo del citado canon, llevándose de contera la norma sustantiva que crea el derecho pensional de vejez para los afiliados que llegan a la edad reglamentaria, sin lograr alcanzar el mínimo legal de semanas cotizadas.

“En el caso particular de la sentencia objeto del recurso de casación, mirado el fallo a simple vista se denota, que el juzgador de segunda instancia al proferir la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más cuando los hechos y probanzas están acreditando que la demandante, cumplió los 55 años de edad, el 22 de abril de 1995, y además, se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 31 de agosto de 1972, y tenía como semanas cotizadas la suma total de 647, motivo más que suficiente para que el Adquem (sic) le hubiese reconocido el derecho pensional de vejez en los términos fijados en el comentado parágrafo.

“Ésta situación especial, que contempló el legislador colombiano, y que aparece consignada en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que no tiene antecedentes en la historia legislativa laboral o de la seguridad social pensional en el país, tiene su razón de ser, al querer amparar a aquellas masas de trabajadores afiliados, que por mucho tiempo estuvieron cotizando al sistema pensional con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, y que debido a las constantes variables de la pérdida del empleo a que se vieron avocadas las clases trabajadoras, hoy no alcanzan a cumplir con los topes mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o con el mínimo de 20 años de tiempo de servicio, como consecuencia de la remoción de muchos empleados del sector público, ante la modernización del Estado, situación que motivó al legislador colombiano, con la finalidad de no ahondar las diferencias, entre las diferentes capas sociales, como también, el de impulsar el derecho universal a la seguridad social pensional,...

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