Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31712 de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552509158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31712 de 30 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente31712
Fecha30 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31712

Acta No.83

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por A.S.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad LEGIS EDITORES S.A.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a la accionada al pago de cesantías de varios años, con sus intereses, primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones moratorias tanto del artículo 65 del C.S.d.T. como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 15 de octubre de 1996, siendo su último cargo el de vendedor; convino con su empleador un salario variable para cuya determinación se tendrían en cuenta las comisiones sobre ventas de publicidad y materiales; así mismo, debieron computarse las comisiones relacionadas con el ítem “selección a color”; como consecuencia del pago deficitario de sus derechos salariales, las sumas consignadas y las pagadas directamente por cesantía y sus intereses, primas y vacaciones fueron inferiores a las que le correspondían; la empresa no actuó de buena fe frente a los derechos mencionados.

En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado y la modalidad de remuneración convenida, negó algunos hechos y dijo que otros debían ser probados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de octubre de 2005, absolvió a la demandada y ahí mismo declaró probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo recurrido.

El ad quem empezó por resaltar que el recurrente circunscribe su apelación a la obtención de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del C.S.d.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que el faltante de las comisiones fue consignado por la empresa en un juzgado laboral de esta ciudad y por ende no insiste en esta pretensión ni en las restantes propuestas en la demanda inicial.

Seguidamente transcribió la parte final del artículo 65 del C.S.d.T., en su versión original, y explicó que dicha norma es clara cuando menciona que el empleador cumple con sus obligaciones consignando la suma que considera deber, y como aquí ocurrió que la empresa canceló las prestaciones y salarios a la terminación del contrato, inmediatamente 3 días después (folio 92); posteriormente encontró que había lugar a una reliquidación, procedió a efectuar la consignación respectiva, por el faltante, ante el Juez Catorce Laboral de Bogotá D.C. (folio 108), la conducta de la deudora es indicativa de buena fe y por lo mismo no hay lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T.

Con respecto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que se acreditó el pago de la cesantía y de sus intereses del año 2006” (sic), así como de los años 1994 y 1995 (folios 181 a 199 y 155 a 158).

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, y en sede de instancia se modifique lo decidido por el juzgado, para condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T., a partir del 15 de octubre de 1996, y se declare no probada la excepción de buena fe.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, en el que acusa al Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia de haberse pagado la liquidación final de prestaciones tres días después de terminado el contrato y de haber consignado posteriormente el título judicial que obra a folio 108 por reliquidación de prestaciones al haberse dado cuenta que había cometido un error en la liquidación final, no son suficientes para acreditar la buena fe de la demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias fácticas indicadas a continuación evidencian que no hubo buena fe en la actuación de la demandada:

- La consignación del título cuya copia obra a folio 108 del expediente se efectuó el 22 de octubre de 1997, un año y siete días después de terminado el contrato de trabajo.

- El título que obra a folio 108 del expediente no fue puesto a disposición del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá sino hasta el 3 de abril de 1988 (sic) (5 meses y 11 días después de constituido).

- La demandada no comunicó a su extrabajador (demandante), la consignación del título de depósito judicial con el cual estaba pagando la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas.

- La demandada no realizó la diligencia de consignación del título en forma regular dado que no señaló el número del documento de identificación del demandante ni en el título, ni en la carta por medio de la cual lo puso a disposición del Juzgado.

- La demandada envió al Juzgado 14 Laboral una carta informando el número de cédula del beneficiario del título (demandante) el 20 de abril de 1999, 2 años, 6 meses y 5 días después de terminado el contrato”.

Y. derivados de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 92) y del título de depósito judicial para el pago de la reliquidación de prestaciones (folio 108); además, de la falta de estimación de la confesión de la demandada al absolver el interrogatorio, en especial las preguntas 10, 11 y 13 (folios 49 y 52); memorial de la empresa de fecha 3 de abril de 1998 poniendo a disposición del Juzgado Catorce Laboral el título de depósito judicial (folio 476); el memorial de la accionada de fecha 20 de abril de 1999 informando el número de cédula del demandante (folio 480), la constancia de entrega del título al demandante (fl. 481), la solicitud de pago del título por parte del actor (folio 478); el auto del juzgado absteniéndose de entregar el título por falta de identificación del beneficiario (folio 479).

Explica que el Tribunal dedujo la buena fe de la empresa, de una parte, porque tres días después de la terminación del contrato de trabajo realizó la liquidación del trabajador con base en el salario que devengaba y, en segundo lugar, porque al darse cuenta de la comisión de un error en la liquidación, procedió a hacer los ajustes del caso y a consignar el valor adeudado cuya copia obra a folio 108.

Sostiene que el razonamiento del juzgador es ostensiblemente equivocado por cuanto no puede decirse que la liquidación se hizo con el salario devengado por el trabajador, ya que justamente la reliquidación posterior obedeció a que no se tuvieron en cuenta unas comisiones que, por tener el carácter de salario, debieron incluirse. Por otra parte, prosigue, el procedimiento de pagar las acreencias laborales consignando en el Banco competente para que se expida un título de depósito judicial a órdenes del juez laboral no puede considerarse debidamente cumplido por la empresa si no se observan ciertos requisitos mínimos que permitan alcanzar los fines perseguidos con este mecanismo, como son:...

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