Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33975 de 3 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552509222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33975 de 3 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha03 Septiembre 2008
Número de expediente33975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 33975

Acta N° 54

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por H.J.S. ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretende el actor, que previa declaratoria de la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con la entidad demandada el 27 de agosto de 1999; se haga el pronunciamiento en el sentido de que el despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial; ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; a la indemnización convencional por despido injusto; a los auxilios ópticos y educativos, a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y a la indexación de las condenas que le sean impuestas. Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios, y a las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, entre el 16 de agosto de 1982 y el 31 de agosto de 1999, desempeñando como último cargo el de Analista de Contabilidad en el Área de Operaciones Bancarias y Proyectos en la Dirección General en Bogotá; que la causa de su retiro obedeció a una aparente conciliación que celebró con su empleadora el 27 de agosto de 1999, la cual debe ser anulada, toda vez que la causal o motivación contenida en ella para dar por terminado el contrato jamás existió, ni tuvo características beneficiosas y se le desconoció su condición de trabajador oficial al darse aplicación al derecho privado; que durante la relación laboral mantuvo siempre inmejorables relaciones con la demandada; que la participación del Estado en el capital de la accionada supera el 90% por lo que legalmente debe asimilarse a una empresa industrial y comercial del Estado, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el demandante, la conciliación que celebraron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá pero negó que fuera nula, advirtiendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, al acogerse el actor de manera libre y voluntaria a un plan de retiro que le ofreció, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y de vicios en la validez de la conciliación, falta de título y causa, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de mayo de 2005, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones principales de la demanda; absolvió a la entidad accionada de todas las subsidiarias, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para esa decisión, consideró que a partir de 1991 el régimen laboral aplicable a los empleados de la demandada pasó a ser el de los trabajadores particulares, debido a la disminución del capital estatal en ella por debajo del 90%; que de la conciliación celebrada entre las partes se desprende que éstas dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; que tal acto, con fuerza de cosa juzgada, no adolece de vicios del consentimiento, ni se observa que en él se le hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del actor; razones todas suficientes para no acceder a la nulidad de la misma, ni a las demás pretensiones principales de la demanda. Igualmente infirió, que no es procedente la pensión sanción deprecada como subsidiaria, pues encontró demostrado que el demandante estuvo afiliado por su empleadora al sistema general de pensiones durante toda la relación laboral.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con dicha finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969,artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículo 1° del decreto 797 de 1949, articulo 4 y 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, , artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 461, 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971. Artículo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 4, 121, 123, 150-10, 209, 210, 211 de C.P., 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1, 2, 9 A 11, 38, 68, 85, 87 de la ley 489 de 1998 y como medio del artículo 341 del C. de P.C.

Para demostrarlo, argumenta que el constituyente de 1991 dejó claro que corresponde al congreso, entre otras funciones, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, y establecer por ley su régimen jurídico; por lo que, ante tal imperativo constitucional, la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, y dejó vigente las normas especiales del Decreto Ley 080 de 1986, que en su artículo 38 establece que la entidad demandada se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar su composición accionaria o la participación estatal, como también lo hace el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991.

Expresa, que si el ad quem no hubiera desconocido los artículos 38, 68, 97 y 121 de la citada Ley 489, hubiese concluido que la demandada, para el 27 de agosto de 1999, fecha de la conciliación celebrada entre las partes, era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y no una simple sociedad de economía mixta con aporte estatal inferior al 90%.

A. además, que el artículo 123 de la C.N. califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

Agrega, que como lo indican las normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de...

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