Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33546 de 3 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552509230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33546 de 3 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha03 Septiembre 2008
Número de expediente33546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33546

Acta No. 54

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por G.P.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor M.R.P..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, G.P. de R., como cónyuge sobreviviente del señor M.R.V. y madre del menor M.R.P., demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, desde el 3 de noviembre de 1998 cuando falleció su esposo, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que su difunto esposo laboró para la Policía Nacional por espacio de 9 años, 4 meses y 16 días, incluyendo tiempos dobles y diferencia año laboral, para un total de 3.376; que igualmente trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de noviembre de 1979 y el 1º de enero de 1990, por un total de 10 años, 8 meses y 29 días, es decir 3.869 días; que sumados los tiempos anteriores laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que a la fecha de su deceso, M.R. contaba con una edad superior a la exigida por la ley para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual ella y su hijo tienen derecho a la transmisión de la pensión.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Admitió el tiempo de prestación de servicios del fallecido R.V. a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo probado. Propuso como excepciones de la inexigibilidad de la obligación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 8 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora; declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la accionante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su menor hijo desde el 3 de noviembre de 1998, dejando a cargo del Fondo las costas de la primera instancia y se abstuvo de interponerlas en la alzada.

El Tribunal dio por demostrados el fallecimiento del causante M.R.V. el 3 de noviembre de 1998; la calidad de cónyuge de la actora; la condición de hijo de M.R.P.; la prestación de servicios del causante a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 10, 8 meses y 29 días y para la Policía Nacional por 9 años, 4 meses y 16 días, “para un total de tiempo de servicio de 20 años, tal como lo dedujo el A-quo”.

Precisó que la fecha del fallecimiento era la que marcaba la pauta en torno a la normatividad aplicable y que en consecuencia debía tenerse en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos supuestos encontró no acreditados; sin embargo, como el causante “contaba con 20 años de servicio al momento de su deceso cumplidos al amparo de preceptivas legales anteriores a la Ley 100 de 1993 y aplicables a los servidores públicos, en materia de SUSTITUCIÓN PENSIONAL tales como la LEY 33 DE 1973, que dispuso: ‘Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia’…”.

Se refirió luego a la aplicación al sub judice del principio de la condición más beneficiosa y reiteró que como el fallecido no cumplía el requisito de las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su muerte, pero sí tenía el número de cotizaciones de acuerdo con la normatividad anterior para tener derecho a la pensión de jubilación, la prestación reclamada debe concederse con fundamento en las leyes anteriores y bajo el amparo además de los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, apoyando su conclusión con apartes de la sentencia de casación del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, los cuales transcribió.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Fondo demandado con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la violación indirecta y por aplicación indebida “de la ley 33 de 1985, ley 33 de 1973, literales f) y G) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, artículo 46 de la ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 –Decreto 0758 de 1990- y la Ley 100 de 1993…”.

Anota que por haber apreciado con error la certificación de la Policía Nacional (folio 13) y por haber dejado de apreciar la confesión contenida en la demanda inicial (folios 3 y 4), el Tribunal incurrió en el hecho de “Dar por acreditado, no estando, que el señor M.R.V. laboró para la POLICÍA NACIONAL 9 años, 4 meses y 16 días para un total de tiempo de servicio de 20 años”.

La demostración la desarrolla así:

Erró ostensiblemente el ad-quem al dar por demostrado que el señor M.R.V. laboró más de 20 años al servicio.

Del documento del folio 13 se desprende sin hesitación que para la Policía Nacional laboró del 1º de agosto de 1969 al 3 de septiembre de 1975, es decir 6 años, 1 mes y 2 días, que sumados al tiempo laborado para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 10 años, 8 meses y 29 días surge que el tiempo efectivamente laborado fue de 16 años, 10 meses y 1 día. Luego mal pudo afirmar que el tiempo laborado fue de 20 años

VII. LA RÉPLICA

Sostiene que no hay error fáctico alguno en la sentencia del Tribunal, la cual está ajustada a derecho.

VIII. SE CONSIDERA

En primer lugar advierte la Corte que a pesar de que la censura acusa como dejada de apreciar “la confesión realizada en la demanda”, sin embargo, en el desarrollo del cargo no señala cuál es la supuesta confesión de la parte actora contenida en la demanda con la que dio origen a este proceso y cómo pudo haber incidido ella en la sentencia de segunda instancia, de manera que frente a ese aspecto, la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan hacer la confrontación requerida.

Respecto de la certificación del folio 13, anota la Corporación que efectivamente en ella aparecen consignados como extremos de la prestación de servicios del causante a la Policía Nacional como Agente, los comprendidos entre el 1º de agosto de 1969 y el 3 de septiembre de 1975. No obstante, en la casilla correspondiente al total de tiempo de servicio, aparecen 9 años, 4 meses y 16 días, “INCLUYENDO TIEMPOS DOBLES Y DIFERENCIA AÑO LABORAL. XXX”. (Resalta la Sala).

En las condiciones anotadas, no aparece manifiesto el error de hecho atribuido a la sentencia y según la cual el causante R.V. laboró para la Policía Nacional9 años, 4 meses y 16 días para un total de tiempo de servicio de 20 años, tal como lo dedujo el A-quo”, porque ese tiempo de servicio es exactamente el que registra la certificación que se analiza y el que tomó el sentenciador de la alzada.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere.

IX. SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971 y 170 del Decreto ley No. 1211 de 1990, “por haber aplicado la ley en forma incompleta

En la demostración reproduce el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y luego afirma:

“Se reveló (sic) el ad-quem contra las normas denunciadas en el cargo al dar por contado un tiempo de servicio efectivo a la Policía Nacional de 9 años, 4 meses y 16 días, cuando los supuestos tiempos dobles de servicios requerían la determinación por parte del Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros, de las zonas en que debieron actuar los miembros de la Fuerza Pública beneficiados por el doble cómputo del tiempo de servicios para efectos de prestaciones...

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