Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552509242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 14 de Septiembre de 1995

Fecha14 Septiembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (18/09/1995)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., paro ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CON CASA” contra HERNÁN PEÑARANDA BARRIGA Y YOLANDA ECHEVERRY DE PEÑARANDA

  1. EL LITIGIO

    A en el escrito reformatorio de la demanda inicial con la que se abrió el proceso en mención (F. 101 del C. 1) y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la demandante CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA formuló demanda ordinaria contra H.P.B. y Y. ECHEVERRY DE PEÑARANDA para que, previos los trámites correspondientes, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que los demandados se enriquecieron sin causa, y por tanto deben responder solidariamente a la demandante, con ocasión de la prescripción del pagaré No. 1-9574-4 por tres mil ocho unidades con tres mil seiscientos treinta y dos milésimas de UPAC (UPAC 3.008.3632), otorgado por H.P.B.Y.Y.E.D.P. con fecha 16 de diciembre de 1981, vencido el 21 de enero de 1933; así como también del pagaré No 1-9574-3 por tres m I ciento dieciocho unidades con siete mil seiscientas veinticuatro diezmilésimas de unidad (3118.7624 Upac) por un saldo aun insoluto de mil ciento ochenta y un unidades con siete mil novecientas cuarenta y siete diezmilésimas de UPAC (UPAC 1181.7947) otorgado por H.P.B.Y.Y.E.D.P. con fecha 8 de octubre de 1981, vencido el 21 de enero de 1983.

    En consecuencia, solicitó la institución financiera demandante que se condene a los demandados al pago del importe de los pagarés - como capital, más los intereses corrientes bancarios a la tasa del 33,81% efectivo anual, tasa vigente según la Resolución No. 1374 del 27 de febrero de 1986 expedida por la Superintendencia Bancaria. Y para terminar, pidió la condena en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición.

    Estas peticiones se fundan en hechos que de acuerdo con la demanda presentada, bien pueden resumirse del modo siguiente:

    1. Entre H.P.B. y Y.E.D.P., por un lado, y por otro la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA" se celebraron dos contratos de mutuo, el primero por una suma equivalente a 3.118. 7624 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, liquidables en moneda corriente al día de su vencimiento, y el segundo por la suma de 3.008.3632 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, recursos estos que destinarían a la terminación de cuatro casas en serie ubicadas en la transversal 28 con calle 145 A de esta ciudad.

    2. Para seguridad de la deuda así contraída y de las demás obligaciones que los respectivos contratos originan, los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de la corporación sobre dos lotes de terreno, con la construccción en ellos levantada, ubicados en la Diagonal 145 A No. 31 - 92 y No 31 - 86 de esta ciudad según Escritura Pública No 0584 de la Notaría 30 del 3 de junio de 1981. El dominio del apartamento ubicado en la Diagonal 145 A No. 31 - 92, fue transferido posteriormente, a título de compraventa, a B.T.M.A., R.M.A. y C.E.M.A..

    3. El 22 de diciembre de 1982 los demandados efectuaron un abono por 1.936,9677 UPAC, quedando entonces, la obligación derivada del pagaré No. 1-9574-3, reducida a 1.181.7947 unidades.

    4. Ni los deudores hipotecarios ni los adquirentes de los predios hipotecados atendieron el pago de las obligaciones contraídas, pese a que la hipoteca fue constituida antes de efectuarse la enajenación del inmueble aludido.

    5. Los pagarés citados vencieron el 21 de enero de 1983, sin que se hubiese adelantado acción para obtener la cobranza coactiva de las sumas mutuadas o la realización del gravamen hipotecario existente.

    B.A. a trámite la demanda, fue contestada por conducto de apoderado por el demandado H.P.B., aceptando los hechos en los que son sus aspectos éscenciales, pero oponiéndose a las pretensiones por estimar que la actora no puede invocar la acción de enriquecimiento sin causa, ya que esta debe ejercitarse dentro del año siguiente a la prescripción del respectivo título valor, término que venció el 20 de enero de 1987, y no se interrumpió la prescripción a dicha fecha, toda vez que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, sólo ocurrió el 16 de junio de 1987.

    Propuso como excepciones de fondo la prescripción de la acción cambiaría y la de la acción de enriquecimiento sin causa, y la inexistencia de los requisitos para que se configure esta última acción.

    Solicitó asimismo, en demanda de reconvención, que sea declarada extinguida la hipoteca ya mencionada, y por ende se ordene su cancelación, por cuanto la obligación contenida en los pagarés que le dieron origen, se encuentra prescrita (F. 2 y 7 del C. 3). A esta solicitud se opuso la parte demandante, afirmando que mientras no se extinga la acción ordinaria de cobro, la hipoteca no puede declararse extinguida.

    C.D. sentencia en primera instancia el Juez 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá (F. 29 del C. 3) en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención y condenar a Y.E.D.P. y H.A.P.B. al pago del equivalente a 3.008.3632 UPAC y de 1.181.7947 Upac por concepto de las obligaciones insolutas consignadas en los pagarés No 1-9574-4 y 1-9574-3, más los intereses corrientes bancarios liquidados sobre el capital adeudado, a la tasa del 33,81% efectivo anual, a partir de la fecha de presentación de la demanda.

    El juez a quo fundamentó su decisión en que el artículo 822 del Código de Comercio contempla un término de prescripción de un año para la acción de enriquecimiento sin causa que se derive de la caducidad o prescripción de la acción cambiaría. En el presente caso, la acción de enriquecimiento sin causa se notificó en tiempo a uno de los deudores solidarios, por lo que. según se deriva del artículo 2540 del Código Civil, se interrumpió el término y a partir de entonces, se contaba con un año más para notificar la demanda al otro deudor, como en efecto ocurrió.

    De otra parte, no acepta el juzgado el argumento consistente en la falta de los elementos del enriquecimiento por ser la ley la que le da cabida frente a esta especie de situaciones. De igual manera negó la solicitud de cancelación del gravamen hipotecario, por considerar que la obligación hipotecaria subsiste mientras subsista la acción ordinaria de enriquecimiento sin causa.

    D. Esta decisión fue apelada por el apoderado del demandado opositor, argumentando nuevamente la prescripción de la acción por considerar que el demandante conformó un litisconsorcio facultativo" pasivo al demandar conjuntamente a los deudores y, por tanto, no se entabló la relación jurídica procesal sino cuando H.P.B. fue notificado. De conformidad con lo anterior, solicitó nuevamente la declaración de la extinción de la obligación hipotecaria antes referida.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 6 de mayo de 1992 confirmó en buena medida la decisión apelada, modificándola solamente para declarar que no hay lugar al pago de intereses en la forma en que, de acuerdo con la demanda, lo reconoció el juez de primera instancia.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO:

    Luego de efectuar el recuento de antecedentes que es acostumbrado y señalar, de acuerdo con el mismo, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y por lo tanto es procedente decidir sobre el fondo del litigio, dedica el sentenciador la primera parte de su providencia a examinar, con visible apresuramiento, los motivos del recurso de apelación interpuesto, ello para concluir que es acertada la sentencia de primera instancia y por ende es del caso confirmarla, no sin dejar de advertir que no ocurre lo propio con la condena al pago de intereses la cual, en cuanto carece de base legal a juicio de la corporación talladora, debe ser revocada.

    Y para adoptar esta última determinación, tuvo en cuenta el Tribunal que "las unidades Upac fueron creadas para reflejar la realidad nacional en cuanto hace a la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda; de tal manera que su actualización es constante y compensa los intereses para valores nominales, por tener idénticos objetivos”, de donde se sigue, de acuerdo con el Informativo No 82 de la Unión de Aseguradores Colombianos en donde se expresó que "para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en Upac o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computa como interés", que la condena efectuada incluye dos tipos de prestaciones que son incompatibles entre sí, según ese concepto jurídico, y debido a ello dicha condena debe ser rectificada.

  3. LOS RECURSOS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

    Haciendo de lado el recurso de casación interpuesto por el demandado opositor, recurso que a su...

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