Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42062 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42062 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente42062
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 42062

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AQUIMÍN NÚÑEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES



Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2002 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.


Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 29 de julio de 2005, es decir, 26 años, 10 meses y 13 días; tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Cajero Principal en el Líbano, Tolima; desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se produjo en el lapso comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999; estipuló en su artículo 6, los aumentos de sueldos del 1 de diciembre de aquel año al 30 de noviembre de 2000, al igual que del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC del tal período.


Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1 de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de economía mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido.


El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que el actor estaba excluido del aumento salarial reclamado, puesto que no era servidor público, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, el último cargo y carácter de beneficiario de la convención colectiva vigente; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “prescripción”, “compensación”, “buena fe”, “aceptación del demandante a los ajustes efectuados” y “pago”.



La primera instancia terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia.


Para definir el caso en examen, expresó:


La controversia confluye entonces a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la H. Corte Constitucional. El punto en el que se tuvo mayor controversia en el presente asunto fue la determinación de la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado. En esa medida, debe determinar la S., la existencia de reajustes salariales decretados por el gobierno y enseguida el ámbito de aplicación de los mismos, y en concreto si son extensibles a las condiciones del demandante.


En este orden, lo primero que observa la S. es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo sentencias de constitucionalidad como la C-1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional, en esta medida puede comenzar la S. por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda.

Recaba en lo anterior la S. luego del análisis de la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, pues en la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.

Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determinó las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos1, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150 num. 19 lit. e)

Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite”.



Transcribió apartes de la sentencia T – 171 de 2002 de la Corte Constitucional; luego, expresó:

Así las cosas, debe insistirse por la S., que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, mas no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, en la forma como lo pretende el demandante, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste...

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