Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34821 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34821 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente34821
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 34821

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió A.G.D.M. a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

A.G.D.M. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenada la primera a seguir pagando la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de la orden de ésta de compartir la prestación con la de vejez a cargo del ISS; las mesadas causadas desde noviembre de 2002 hacia adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre; el 50% descontado por concepto del mayor valor entregado con respecto a la pensión de vejez, en suma de $12.494.500.00, así como el retroactivo girado por el ISS y entregado a la entidad, y los intereses comerciales y moratorios y la indexación de éstas sumas; los mayores valores descontados por aportes al Sistema de Salud; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de febrero de 1936; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 1º de diciembre de 1984, razón por la cual completó un total de 996 semanas de cotización; que, al momento del retiro del servicio, tenía el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez; que, mediante Resolución No. 025919 de 18 de octubre de 2002, el ISS le concedió esta prestación, en cuantía de $309.000.00, pero no le reconoció el valor del retroactivo; que laboró para la Caja, desde el 29 de abril de 1964 hasta el 26 de noviembre de 1984, fecha a partir de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional, a través de Resolución No. 3272 de 7 de marzo de 1985; que después de la desvinculación, la Caja no efectuó aportes al Instituto demandado, el cual le adeuda el valor del retroactivo por pensión de vejez; que, por esta razón, presentó reclamación administrativa ante este último el 21 de abril de 2006, pero, a la fecha de la presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna.

Agregó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1984 y 1986; que la Caja ordenó compartir su pensión de jubilación con la de vejez concedida por el ISS, en Resolución No. 03698 de mayo de 2005 y, además, procedió a descontar el 50% de la mesada pensional, por concepto del mayor valor pagado entre ambas prestaciones, en la suma de $12.494.500.00; que interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, pero fue negado el 23 de mayo de 2005; que presentó escrito de reclamación ante la Caja el 18 de noviembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 147-164 del cuaderno principal), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y la de cumplimiento de los 55 años de edad, la afiliación de la misma por los riesgos de IVM, el reconocimiento de la pensión de vejez, la presentación de la reclamación administrativa y la falta de respuesta a la misma; dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y la genérica.

Por su parte, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al dar respuesta a la demanda (fls. 274-199 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vigencia de la convención colectiva, la consagración del derecho a la pensión de jubilación en ésta, el reconocimiento de este derecho a favor de la actora y el realizado por el ISS de la prestación de vejez, la orden de compartibilidad, el recurso de reposición interpuesto contra ésta, la decisión confirmatoria de aquélla y el número de semanas cotizadas al Instituto; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2007 (fls.362- 372 del cuaderno principal), condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a seguir pagando la pensión de jubilación a la actora, desde noviembre de 2002; las mesadas pensionales causadas y no pagadas; los reajustes; la indexación de las sumas anteriores; absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la Caja, así como de todas las pretensiones al I.S.S.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Caja demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007 (fls.397-405 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, a partir del 26 de noviembre de 1984, así como de vejez a cargo del ISS, desde el 1º de noviembre de 2002; que, a partir del Acuerdo 029 de 1985, se consagró la compartibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación, mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez, por parte de los empleadores; que “igual el acuerdo 049 de 1990 también proveniente del ISS, dio la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones extralegales, y estas se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al ISS, hasta cuando los afiliados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagarí a (sic) la diferencia si la hubiere, entre lo reconocido por él, y lo asumido por el ISS, precisándose en todo caso que estas normas solo se aplican a las pensiones reconocidas con posterioridad al acuerdo 029 de 1985 del ISS, por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de las pensiones extralegales”.

Manifestó que sobre la asunción de riesgos por parte del ISS, esta S. se pronunció en la sentencia del 7 de febrero de 2002 (R.. 16891); que la naturaleza de la pensión reconocida a la actora era extralegal, pues la edad a partir de la cual se reconoció es inferior a la establecida legalmente; que era procedente la compatibilidad de ésta con la prestación de vejez, dado que, dijo, la primera tuvo como fuente la convención colectiva, según el mismo acto que la concedió, razón por la cual el origen de la misma no era la Resolución que la reconoció; que como quiera que no existía disposición convencional que consagrara la compartibilidad, las dos prestaciones podían ser percibidas simultáneamente; que la demandada no podía modificar unilateralmente esta posibilidad, como lo hizo en la Resolución del 23 de mayo de 2005, en la que ordenó la compartibilidad, dado que ésta se había otorgado antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, “… en cuanto declaró la compatibilidad pensional de jubilación y de vejez, la condenó a continuar pagando la pensión convencional, junto con sus reajustes y actualizaciones de las sumas de dinero adeudadas, desestimó las excepciones propuestas por mi representada y la condenó en costas de instancia, por las razones expuestas en la contestación de la demanda y las pruebas obrantes al expediente, proveyendo en costas en lo que corresponda”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta por el Instituto de Seguros Sociales y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 2879 de 1985, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 433 de 1971; en relación con los artículos 467...

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