Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42777 de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552509602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42777 de 6 de Diciembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente42777
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 42777

Acta No.41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


H.V.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores sobre los cuales cotizó o ha debido cotizar, debidamente indexados; y a pagarle la retroactividad adeudada indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó al ISS la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución 10752 de 2005, en cuantía de $583.804, a partir de julio de 2005, liquidada conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; no interpuso recursos contra la anterior resolución; es beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; conforme al Decreto 758 de 1990 le corresponde como monto de la pensión un porcentaje del 90%.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 - 17), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el haber reconocido la pensión de vejez al actor. Lo demás dijo que no le constaba o que no era un hecho sino una pretensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y cualquier otra que resultare probada.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (fls. 103 – 110), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, conforme a la Resolución 10752 de 2005 (fls. 6 – 8), observó que la entidad demandada le había reconocido al actor la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 1.065 semanas, de las cuales 533.57 correspondían al sector público sin cotización y 531.43 con cotización al Sistema, por lo que la entidad le había reconocido la prestación económica con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que había modificado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Señaló igualmente el ad quem los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y anotó que quienes se encontraran en dicho régimen, no se les aplicaba todas las normas anteriores, sino solo las referentes a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión; que aun cuando el actor se encontraba en régimen de transición, y se le aplicaba la norma anterior (Decreto 758 de 1990), no cumplía los requisitos allí previstos por cuanto no había cotizado las semanas (500 ó 1.000) exclusivamente al ISS sin sumar cotizaciones a otras entidades.


Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de noviembre de 2007, radicación 30694, para luego señalar que si bien el demandante era beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que había nacido el 2 de marzo de 1943, no cumplía con el requisito de semanas de cotización previsto en el Decreto 758 de 1990, cotizadas exclusivamente al ISS, por lo que, adujo, la entidad demandada había obrado en derecho al liquidar la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, calculando el ingreso base de liquidación de acuerdo con el artículo 21 y el monto de la pensión con base en el artículo 34 de la misma ley.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial y se condene además al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 13, literal f, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 4 del CPC; 228 de la Constitución Política; y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. Por aplicación indebida, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 19 y 50 del CST; Decreto 1158 de 1994. Por falta de aplicación, los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración, básicamente, sostiene la censura que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al número de semanas cotizadas que debe ser...

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