Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38331 de 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38331 de 15 de Febrero de 2012

Fecha15 Febrero 2012
Número de expediente38331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


I

República de

Colombia


mpedimento 38331


Procesado: Jesús Armando A.C.



Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)




Allegado por reparto el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado, con el fin de resolver el impedimento manifestado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el General en retiro Jesús Armando A.C. por los hechos del Palacio de Justicia, de entrada advierto que estoy impedido para emitir cualquier tipo de pronunciamiento en torno a los sucesos acaecidos en noviembre de 1985 y que públicamente se conocen como el holocausto del Palacio de Justicia, toda vez que el 8 de septiembre de 2010 dentro del radicado 1999-04119, cuando fungía como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, suscribí en calidad de ponente un auto desatando la segunda instancia dentro de otra actuación que igualmente cursa por los hechos del señalado holocausto, proveído en el que fijé mi criterio sobre aspectos de fondo que finalmente determinaron la continuidad de la acción penal frente a los hechos del Palacio de Justicia, y en esa medida se configura claramente la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber manifestado mi opinión, por lo que desde ahora solicito se me autorice para separarme del conocimiento del proceso.


Debe precisarse previamente que las normas regulatorias de los impedimentos en la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento aplicable a este caso, establecen en su artículo 107 la imposibilidad de recusar al funcionario a quien corresponda decidir el impedimento, sin que dicho precepto aluda a la eventualidad que aquél pueda declararse impedido. No obstante que el título de esta norma (Improcedencia del impedimento y de la recusación), daría lugar a pensar que en esta materia se proscribe tanto recusar como declararse impedido, un análisis sistemático de la regulación legal sobre este punto lleva a concluir que sólo está prohibido recusar a quien deba resolver algún impedimento, sin perjuicio de que el propio funcionario pueda declararse impedido, cuando se encuentre incurso en alguna de las circunstancias inhabilitantes previstas en la ley.


Así se desprende del tránsito normativo del Decreto 2700 de 1991 a la Ley 600 de 2000, cuando se introdujo un cambio expreso sobre esta figura, pues mientras el precepto anterior, artículo 110, aludía tanto a la recusación como al impedimento, el artículo 107 de la última ley procesal, suprimió de su texto la frase “no están impedidos”, aunque mantuvo el mismo título del artículo que traía el 110 del Decreto 2700 de 1991. Este fue el sentido de la interpretación que hizo la Sala de Casación Penal en auto del 22 de septiembre de 2004, donde señaló que del contenido del artículo 107 solo surge prohibición para recusar.


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