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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38011 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Febrero 2012
Número de expediente38011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38011

Proceso nº 38011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C Aprobado Acta N°057

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.A.C., contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá que lo declaró responsable como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS

Fueron resumidos por el juzgador de instancia así:

“El 11 de diciembre de 2005, la señora L.M.M.C., ingresó a la casa en la que vivía su sobrino J.A.A.C., ubicada en la carrera 9ª este N. 83-39 sur de la ciudad de Bogotá, accediendo a la petición que le hiciera éste último para que le colaborara entrando unos tapetes al inmueble. Sorpresivamente, él la habría arrojado al suelo tomándola por las manos y sentándosele encima, para luego besarle el cuello, tocarle los senos y tratar de bajarle los pantalones. No obstante, dada la resistencia presentada por la señora M.C., el señor A.C., habría desistido en sus intentos y habría permitido que ella abandonara el lugar”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación, formuló acusación a J.A.A. como autor del delito de acto sexual violento, descrito en el artículo 206 del Código Penal.

2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, luego de pronunciarse acerca de las pruebas que se practicarían en el juicio oral, ordenó la exclusión de una conversación grabada por el procesado entre él y la ofendida, decisión que recurrida por la defensa fue confirmada por el Tribunal.

3. Luego de culminada la audiencia de juicio oral, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión como responsable del punible por el que fue llamado a juicio, al tiempo que le sustituyó la pena de prisión carcelaria por domiciliaría en su lugar de residencia.

4. Contra el fallo condenatorio de primer grado, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 12 de octubre del año inmediatamente anterior, lo confirmó en su integridad, pero con salvamento de voto de uno de los integrante de dicha Corporación.

5. La defensa de J.A.A.C., interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando el libelo correspondiente, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

El censor plantea como cargo principal el de nulidad, “numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal” y como cargos subsidiarios la violación indirecta de la ley sustancial que conllevó a la inaplicación del principio de in dubio pro reo.

  1. Nulidad: “Causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

La irregularidad la remonta a la audiencia preparatoria, momento en el que el juez de conocimiento negó la práctica del testimonio de J.A.S. y a su turno excluyó una conversación entre el procesado y la ofendida la cual fue grabada por aquél.

Sostiene el recurrente que no son coherentes los motivos que en su momento expuso el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en la medida en que no podía exigirse el consentimiento de la víctima para que su conversación fuera grabada como presupuesto de licitud del medio de convicción, pues nadie va aceptar que se haga un registro que lo puede perjudicar.

Cita apartes del salvamento de voto del magistrado que no estuvo de acuerdo con que se excluyera la referida grabación para concluir que al negarse la incorporación al juicio de un medio de convicción recaudado por la defensa, se está vulnerando dicha garantía, toda vez que en esa conversación la víctima acepta que está calumniando a su sobrino, sin haber sido intimidada para obtener dicha declaración.

2. Violación indirecta de la ley sustancial: Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

La trasgresión a la ley sustancial la hace consistir en la indebida interpretación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo, pues concurrieron al proceso pruebas que demuestran la inocencia del acusado, las cuales no fueron debidamente apreciadas.

Afirma que en este proceso no se puede hablar de una plena prueba para condenar, pues ella supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Cuando la prueba es plena falta toda posibilidad de aplicación de preceptos como los que aquí están en juego por la eliminación de la duda”.

Agrega que se trasgredió en forma directa por falta de aplicación el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, referido al conocimiento para condenar. También alude a la violación indirecta por falta de aplicación del artículo 9º del Código Penal, dado que no se probó la tipicidad del comportamiento, “por faltar la demostración de la relación de autoría y también de cualquier forma de imputación objetiva como tampoco, obviamente la culpabilidad”.

Sostiene que la ofendida incurrió en múltiples contradicciones, faltando a la verdad, pues en el juicio oral no pudo precisar el día exacto de los hechos, si fue el 12 o el 13 de diciembre de 2005, mientras que en su denuncia dijo que los mismos habían tenido ocurrencia el 11 de noviembre. También indica que no es precisa su declaración acerca de si los tapetes que su sobrino le dijo que le ayudara a entrar, estaban dentro o por fuera de la casa, dado que en la declaración del 23 de mayo dijo que éstos se encontraban en el local, mientras que en la del 16 de noviembre, manifestó que su pariente le dijo que le ayudara a entrar unos tapetes.

Pretende poner en entredicho los señalamientos de la víctima cuando ésa informó que había sido sujetada por las manos por parte del procesado, para lo cual alude al dictamen médico legal, el que da cuenta de una equimosis en la cara externa del brazo izquierdo, lo que prueba la veracidad de lo manifestado por J.A.A. quien afirmó que había tomado por el brazo a su tía para reclamarle por llevarle chismes a su compañera.

Luego de hacer ver las imprecisiones en torno a la presunta intención del sindicado de despojar de los pantalones a su tía, pues primero dijo que se levantó y le trató de bajar la sudadera, luego que intentó volverla a acostar, logrando bajarle la sudadera a la mitad de la nalga; con posterioridad que pudo bajarle el pantalón hasta las rodillas, aspectos que llevan a concluir al recurrente que no existe prueba para condenar a su cliente.

Con el objeto de encontrar un sustento para sus afirmaciones, acude a los planteamientos que expuso el magistrado que salvó su voto, sobre imprecisiones en la verdadera fecha de ocurrencia de los hechos, los cuales fueron ubicados por la ofendida entre el 11 y el 13 de diciembre, cuando existe prueba testimonial que indica que para el año 2005 se iba a celebrar una fiesta por la primera comunión de uno de los miembros menores de la familia, programada para el 8 de diciembre, pero que la misma fue suspendida por el presunto abuso sexual que se atribuyó a J.A.A.C..

Pone en duda la ocurrencia del hecho, en la medida en que no es creíble que un joven de 22 años decida de buenas a primeras abusar de su tía, sin haber existido la más mínima insinuación con anterioridad y teniendo el presunto agresor una relación consolidada con la madre de su hija.

La petición principal del libelista es que se “reconozca la violación indirecta de la ley sustancial por errónea interpretación del único indicio de cargo” contra J.A.A.C., se case la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva.

La solicitud subsidiaria es que se acepte el desconocimiento del principio de in dubio pro reo al no existir certeza respecto de la responsabilidad del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No...

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